REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISION N° 3166-05 Causa N° 4C-3937-05

En el día de hoy, Lunes (28) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las diez y cuarenta y cuatro (10:44) minutos de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abog. KHARINA HENANDEZ CANDIALES, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ISRAEL SEGUNDO BARRIOS IZCATEGUI, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos objeto de la presente causa, en virtud de la novedad recibida por el 171 vía radio, donde informaron a los funcionarios actuantes del Hurto de un vehículo Maverick, color blanco, placas VEF-302, el cual ocurrió en la ciudad de Cabimas, y se presumía se dirigía con dirección a la ciudad de Maracaibo; una vez a la altura del Comando Regional N° 3, el C/2DO (GN) CACERES ARAMIS fue informado por el C/2DO (GN) PABLO ARIAS, quien le grito que detuviera el vehículo maverick que iba pasando en ese momento, haciendo este caso omiso de la orden impartida, dándose a la fuga, acto seguido se apersono la Oficial LISSETH GONZALEZ, quien informo al C/2DO CACERES, que venia efectuando persecución al vehículo Maverick por cuanto fue informada de la novedad vía radio del 171, del Hurto del vehículo ocurrido en la Ciudad de Cabimas, siendo reiniciada la persecución con sentido Punta Iguana a Punta de Piedra, y al ser visualizado nuevamente el vehículo y dada la voz de alto, este procedió a estacionar al lado derecho del canal de velocidad 60 Km, del puente sobre el Lago, logrando visualizar dentro del vehículo a una sola persona identificada como ya quedo escrito y a quien le fue encontrado a su lado un martillo de mazo de hierro y mango de madera con las iniciales HB y un destornillado pequeño tipo estría de mango plástico, color negro y amarillo, herramientas que se presumen utilizo el imputado para la violación del cilindro de seguridad de la puerta derecha delantera del vehículo y el suiche del encendido ya que ambas piezas muestran evidencia de forzamiento. De lo antes expuesto se desprende que la conducta asumida por el imputado de autos encuadra en la descripción típica del delito que se imputa, es decir, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se apodero de un Vehículo Automotor el cual se encontraba expuesto a la confianza pública sin la autorizaron de su propietario, violentando el suiche y el cilindro de la puerta del mismo para lograr su cometido, se observa de actas la rápida actuación policial que permitió la recuperación del vehículo hurtado ocurriendo tanto el hurto como la recuperación en la misma fecha, lo cual explica la falta de identificación de la victima asi como la respectiva denuncia formal. Por lo que Solicito Ciudadana Juez se decrete Medida Privación Judicial preventiva de la Libertad, al imputado autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que existe un claro peligro de fuga previsto en el artículo 251 y de obstaculización en la investigación previsto en le articulo 252 Ejusdem, por cuanto es necesaria la aplicación de la medida solicitada para garantizar las resultas de la investigación, tomando en cuenta además la conducta predelictual del imputado de autos lo cual se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia que una vez verificadas las solicitudes presentadas por el Ciudadano ISRAEL BARRIOS, los funcionarios actuantes fueron informados a través del sistema SICODA, por la Dgtdo (GN) MARÍA SANCHEZ, que el ciudadano se encuentra solicitado por el departamento de Aprehensión de la División de Capturas de Caracas, por el delito de Robo Genérico, en el departamento de prevención de fecha 07/09/2003, según memorando N°8702, y requerido por el Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según Oficio N° 10746 de fecha 22/07/2003, en ese sentido solicito se decrete la flagrancia y se ventile la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoras Públicas de este Circuito, recayendo en la persona del Abog. AURELINA URDANETA, N°__, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído.- A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI, de 55 años de edad, nacido el 13 de Septiembre de 1949, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-5.041.297, hijo de ISRAEL BARRIOS y MELIDA UZCATEGUI, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector la Curva, Barrio Raúl Leoni, diagonal a la Farmacia la Victoria, casa sin N°, calle principal, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,67 metros de estatura aproximadamente, de piel blanco, ojos de color claro, contextura normal, pelo de color canoso, nariz chata, boca pequeña de labios finos, orejas pequeñas, viste para el momento de su presentación camisa de color gris, pantalón de jeans color azul, y zapatos de color negro, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa que en la presente Causa se verifica un hecho ocurrido en la Ciudad de Cabimas, según información registrada en el acta policial de fecha 26/11/05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por lo que la defensa a los fines de garantizar el debido proceso solicita al tribunal su pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO:. Por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, según se evidencia del acta policial de fecha 26/11/2005, emanada de la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, , Destacamento N° 35, cuarta compañía, inserta en el folio 3 de la presente Causa, la cual señala el hurto del vehículo maverick, color blanco, placas VEF-302; correspondiéndole la competencia para conocer, por razon del territorio al Tribunal de Control con sede en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia. Es por lo que este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DE CONTROL, del Municipio Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esa ciudad, a los fines de que conozca de la misma, debido a que los hechos relacionados con la presente Causa sucedieron en esa Jurisdicción. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZON DEL TERRITORIO, de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía del ordinal 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa al Departamento del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Juzgado DE CONTROL de Cabimas Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer de la misma, con sede en esa ciudad. QUEDA ASI DECLARADA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR EL TERRITORIO Y SE REMITE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Maracaibo a los fines de trasladar al imputado a la Ciudad de Cabimas, asi como al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite para el conocimiento del mismo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Concluyó el acto siendo la una y ocho (1:08) minutos de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

EL IMPUTADO,


ISRAEL SEGUNDO BARRIOS UZCATEGUI

LA REPRESENTACION FISCAL,

ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES.
LA DEFENSA PÚBLICA,

Abog. AURELINA URDANETA.


EL SECRETARIO (S),

Abog. GILBERTO ALAÑA

CLF/ng.-