Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 01 de noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5467-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que ciertamente existe incongruencia en cuanto a la relación de ocurrencia de hechos la victima en su acta de denuncia expone y suscribe que el hecho ocurrió a la una y cuarenta y cinco horas de la noche del día 30-10-05 en el acta policial se expone fueron aproximadamente las doce y cinco horas de la mañana cuando una ciudadana presunta victima le manifestó la ocurrencia de hechos.

Considera esta Juzgadora por máximas de experiencia que siendo el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 30 de Octubre de 2005, el funcionario de instrucción a quien presuntamente la victima solicito ayuda a poco tiempo de la ocurrencia del hecho debe de correlacionar el espacio de tiempo en la existencia del misma y consta en acta policial que siendo las 12:30 horas de la mañana del día 31 de Octubre de 2005, es que escucha el llamado de la victima.

De la misma manera no se deja constancia en actas en relación a las lesiones sufridas por la presunta victima la cual pudo haber sido conducida por los funcionarias de instrucción para que se le expidiera informe previo en el cual se dejara constancia de la magnitud de las lesiones y posterior ante la medicatura se emitiría el informe definitivo con el cual se calificaría la magnitud de las mismas.

Resulta igualmente inverosímil a juicio de esta Juzgadora que siendo el hecho ocurrido en una parada de transporte urbano de concurrida frecuencia no haya habido testigos del hechos que pudieran rendir declaración y haber sido debidamente entrevistada.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana: NINOSKA GRACIELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.500.302, quien se comprometerá a la supervisión permanente de su hermano MERVIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, al cumplimiento de todos los actos procesales fijados por este Despacho y la reclusión ante un Centro de asistencia médica psicológica y psiquiátrica, así como también la Presentación cada 30 días ante un Tribunal de Control en el Estado Carabobo, al cual se librará Exhorto respectivo para que sean cumplidas las presentaciones impuestas, por la presunta comisión en los delitos de ROBO Y LESIONES en perjuicio de CONSUELO DEL CARMEN CANO ARAUJO (pre calificación fiscal) . Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: MERVIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.406.334, fecha de nacimiento 28-02-68, de 37 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de Miguel Andrés Sánchez (d) y de Nery Fernández, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 77, Av. 94, N°. 76-44, al frente de la Cancha del Colegio Valmore Rodríguez, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana: NINOSKA GRACIELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.500.302, quien se comprometerá a la supervisión permanente de su hermano MERVIN ENRIQUE FERNÁNDEZ, al cumplimiento de todos los actos procesales fijados por este Despacho y la reclusión ante un Centro de asistencia médica psicológica y psiquiátrica, así como también la Presentación cada 30 días ante un Tribunal de Control en el Estado Carabobo, al cual se librará Exhorto respectivo para que sean cumplidas las presentaciones impuestas, por la presunta comisión en los delitos de ROBO Y LESIONES en perjuicio de CONSUELO DEL CARMEN CANO ARAUJO (pre calificación fiscal). Se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.