Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5477-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que fue restringido por un funcionario de la Policía el presunto imputado a quien se le requirió su cedula de identidad, al ser verificado la misma por el Sistema Integrado de Información Policial presentaba solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la propiedad, causa No F.084.989 de fecha 28-04-98, sin embargo, por cuanto paralelo se encuentra corriendo el lapso legal de presentación y no ha sido ubicada la causa referida se considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal.

En tal sentido esta Juzgadora observa que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en nuevos hechos en tal sentido en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.766.272; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8,9, 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no existen fundamentos que soporten la detención del prenombrado ciudadano al no haber sido detenido en la comisión flagrante de un delito ni pesar orden judicial de detención en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano: JOSÉ LUIS PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.766.272; de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y por cuanto no existe en actas elementos alguno que comprometa la responsabilidad Penal del antes mencionado ciudadano en la comisión flagrante de un delito y por cuanto en relación a la orden de aprehensión con la cual se soporta la detención no fue localizada la causa penal en referencia a pesar de la excelente diligencia de la representante del Ministerio Publico. Se registró la presente decisión bajo el No. 1526-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2613-05.