Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de noviembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-5523-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que un ciudadano de nombre Ivan Martínez denuncio el hecho de que llego en horas de la mañana a su camión en compañía de dos de sus ayudantes y cuanto ellos entraron al deposito se presentaron dos sujetos uno de ellos a quien apodan el adancito y el que apodan el ropa sola lo sometieron con una pistola quitándole la cantidad de 183 mil bolívares y tres cajas de cervezas llenas, dijo que esos son de la banda de las chicas malas y que todo el mundo les teme.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de la misma manera se aprecia del contenido de las actas peligro de fuga y / o obsculizacion en la búsqueda de la verdad respectivamente, en consecuencia se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICHARD DANIEL SEMPRUN GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Guajira Venezolana, sin documentación personal, fecha de nacimiento 15-10-81, de 21 años de edad, concubino, de oficio comerciante, hijo de Alejo Enrique González (d) y de Margarita Semprún González, residenciado en el Barrio El Mamón, Av. Principal, a una casa del Restaurant Comida Típica Wayú Lola, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.