REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.688-05.- CAUSA N° 9C-2036-05.-

En el día de hoy, domingo (27) de Noviembre de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado GUILLERMO SILVIO, en su carácter de Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, quien está involucrado en la comisión del delito de Daños con Ocasión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco, y para quien solicito Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando este Representante Fiscal, que el mencionado imputado repare los daños ocasionados a la Unidad Policial propiedad de la Alcaldía del Municipio San Francisco. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Locutor de Radio, titular de la cedula de identidad N° V-10.448.017, hijo de Felix Rodríguez y de Lucrecia María Bracho, y residenciado en el Barrio El Silencio, calle 163, avenida principal, N° 49C-71, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno claro, cabello ondulado castaño, rostro ovalado, ojos pardos, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, labios gruesos, contextura fuerte, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública N° 6 Penal, quien encontrándose presente en el Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, en consecuencia acepto la defensa del imputado, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo estaba tomando desde en la mañana, con mi papá y mis dos hermanos menores, entonces se presentó un problema en el frente de la casa con mi hermano menor y un señor que yo no conozco; logré intervenir en el problema, y se solventó, entonces como a las dos horas y media, llega Polisur con el Denunciante y me detienen y fue cuando y yo me resistí porque estaba muy tomado y fue cuando dañé la patrulla, y me comprometo a repararle el daño que le causé, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Me adhiero a la solicitud Fiscal, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ordinal 9° de esta misma disposición, no es facultad del Fiscal del Ministerio Público solicitar una medida que no se encuentre expresamente contenida en este artículo, sino que la misma es potestad del Juez de Control y así solicito que desestime dicha solicitud, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de Daños con Ocasión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio San Francisco, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como consta del acta policial suscrita por el funcionario PALMAR JEAN CARLOS, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 26-11-05, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención del hoy imputado, asimismo consta Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano SARCOS MEDINA RICHARD JOSÉ, de fecha 26-11-05, por ante el Organismo antes mencionado, asimismo se evidencia impresiones fotográficas, tomadas al vehículo marca Chevrolet, placas BEO-76C y a la Unidad Policial PSF-079, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por lo que el imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de JOSÉ LUIS RODRIGUEZ BRACHO, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.764-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.688-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GUILLERMO SILVIO.
EL IMPUTADO,
JOSÉ LUIS RODIRGUEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. CARMEN ELENA ROMERO.
LA SECRETARIA
BOG. NIVIA RINCON.
HCV/mas.
Causa 2036-05