REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Noviembre del 2005
194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 2071-05 CAUSA Nº 10C-1537-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
VICTIMA(S): JOEL LINAREZ GONZALEZ Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO(S): FRANKLIN SOTO CÁCERES Y JEAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG NANCY RUIZ Y LUIS RINCON RIVERA
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON.

En el día de hoy Sábado, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.) compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG CARLOS GUTIERRREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: FRANKLIN SOTO CÁCERES Y JEAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión del grupo antiextorsion y secuestro del comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuando fueron sorprendidos de forma flagrante sometiendo al ciudadano: JOEL ENRIQUE LINAREZ GONZALEZ, a quien los imputados de autos con el uso de un arma de fuego el día 25-11-2005, siendo aproximadamente a las cinco y cuarenta horas de la tarde, luego de salir del banco banesco ubicado en el cc sambil se encontraba caminado hacia los frentes del comando regional N° 3 y fue sorprendido por los imputados de autos quienes a bordo de una moto se le acercaron despojándolo de la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolivares, su bolso y algunas prendas de vestir, y le propinaron algunos golpes que según señala la victima le produjeron lesiones en la cabeza, luego de lo cual los imputados fueron perseguidos por una comisión militar de la Guardia Nacional, logrando su aprehensión cuando estrellaron el vehículo motocicleta contra una pared procediendo los efectivos actuantes a practicar la detención de los mismos hayando en posesión de Juan carlos Lopez lopez, una arma De Fuego tipo Revolver calibre 38, y el bolso y la cantidad de dinero propiedad de la victima, este conducta configura la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano, Imputable a los dos ciudadanos señalados, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Imputable al Ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 ibidem, Imputable a ambos Ciudadanos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto Y Robo de vehículos Imputable a ambos ciudadanos, ya que según el acta policial y la experticia de reconocimiento del vehículo el mismo aparece solicitado por el delito de Robo por ante el C.I.C.P.C, según expediente N° H-025346, de fecha 02 de Julio del 2005, en por todo lo ante expuesto solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario, ademas solicito se califique como legal la aprehensión de los imputados, Es todo”.
Acto seguido, se pregunto a los Imputados: PRIMERO: FRANKLIN SOTO si tenia abogado de confianza manifestó si tenerlo procediendo a designar al Abogado; NANCY RUIZ TOLOSA, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 61.907, domiciliado en la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estado Zulia, teléfono 04146182733., quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en ella recaído y jurando cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, e imponiéndose de las actas. Acto seguido, se pregunto al Imputado: SEGUNDO: JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ si tenia abogado de confianza manifestó si tenerlo procediendo a designar al Abogado LUIS RINCÓN RIVERA, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.5127, con domicilio Procesal en el sector las tarabas, calle 60B, N° 15ª-17, talleres internacional, Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, teléfono 04146105343, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal aceptando el cargo en el recaído y jurando cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, e imponiéndose de las actas.
A continuación se pone en presencia del Juez al Ciudadano: FRANKLIN JOSE SOTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 29-04-84, Tutular de la cédula de Identidad N° 16.608.249, domiciliado en: Barrio la vieja, calle 24, avenida 12B, N° 24-12, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, Ojos negros, pelo negro corto, contextura delgada, moreno claro, viste para el momento de la presentación una franela negra con gris con la inscripción american- football, y un jeans negro, zapatos marrones deportivos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:
Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone: “ Yo sali a las dos de la tarde del taller normalmente me pagan 150.000 Bs, en el carrito me encontré la ciudadana Vestí albornoz quien también iba al sambil, como alas tres de la tarde llegamos al sambil ella se compro una blusa yo me compre un jeans el cual se me perdió en el momento en que se efectuaron los disparos, yo corrí y me agarraron unos funcionarios de la guardia saliendo del sambil, me llevaron para el destacamento del Core 3, allí me metieron en una habitación luego en un rato me sacaron en la camioneta y me llevaron aun cuarto, me empezaron a golpear, y me dieron patadas, golpes en la cara me partieron la cabeza con la pistola, me despojaron de mis zapatos y de mi celular, así mismo quiero señalar que yo no conozco a este Ciudadano que esta preso conmigo primera vez que lo veo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones. 1° del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional se evidencia que mi representado no tiene la franela gris con bordes negros ni tampoco blue jeans azul sino que por el contrario es de color negro y no azul, de la misma acta se evidencia que mi defendido en ningún momento tuvo participación alguna en los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público y al ver la hora del acta policial se evidencia que dice siendo las siete horas de la tarde y en el acta de notificación de derecho es a las seis y media de mi representado evidentemente hay contradicción y no coincide el acta policial y del acta de notificación de derechos, así mismo se evidencia de la denuncia suscrita por JOEL ENRIQUE LINAREZ que riela al folio 7 de la causa el mismo manifiesta se me acerco un ciudadano y me amenazo con un revolver evidentemente mi representado no participo en el delito a este Ciudadano porque el mismo manifiesta que era un Ciudadano, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 de nuestra ley adjetiva penal ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho punible, y en relación al articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal mi representado tiene arraigo en el país ya que el mismo tiene residencia fija en el país que puede ser perfectamente ubicado para la realización de los actos subsiguientes que requiera el tribunal o el Ministerio Público y en relación al peligro de obstaculización mi defendido no cuenta con los medios para destruir modificar los elementos ni mucho menos va a influir en relación a la victima ya que la misma es un funcionario de la guardia nacional. Los criterios a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser con proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y de apreciación de libertad que es un derecho privilegiado de todo ser humano, esto quiere decir que implica el análisis objetivo de la aptitud del imputado a evadir la justicia y no debe considerarse únicamente la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la evasión del imputado, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita respetuosamente se le conceda a mi defendido una medida sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, asi mismos solicito copia de toda la causa. Así mismo solicito al fiscal que le corresponda conocer por distribución se practique reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal

A continuación se pone en presencia del Juez al Ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 24-07-8, Titular de la cédula de Identidad N° 16.689.419 domiciliado en: La urbanización la popular, vereda 21, casa N° 16, Municipio San Francisco Estado Zulia, hijo de MARIA EUGENIA LÓPEZ Y JOSÉ ORDÓÑEZ, cuyas características fisonómicas son las siguientes, Ojos negros, pelo negro corto, contextura delgada, moreno claro, viste para el momento de la presentación una franela azul con franjas rojas con la inscripción diesel, y un jeans negro, zapatos marrones deportivos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:
Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado expone “ Me siento mal de salud ya que fui golpeado por funcionarios de la guardia y no estoy en condiciones de declarar, me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abogado LUIS RINCÓN RIVERA quien expuso: Se desprende del acta policial y en el acta de denuncia que las características de los imputados y especial de mi defendido no concuerdan con lo manifestado por el denunciante en cuanto a la vestimenta que porta mi defendido y en la las características de los mismos por lo que resulta que existe una duda razonable en la participación del hecho de mi defendido; así mismo se desprende de las actas que los funcionarios actuantes violan de manera tempestiva los derechos humanos de mi defendido el debido proceso por cuanto se aprecia el maltrato inhumano que recibieron al momento de su aprehensión injusta, según el articulo 44 y concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún imputado podrá ser objeto de tortura o tratos crueles e inhumanos o degradante a su dignidad personal, según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes en los casos que impliquen inobservancia y violación a los derechos y garantías constitucionales, por lo que estamos en presencia de una violación de rango constitucional y por ende solicito al Tribunal, la Nulidad del Acta Policial por cuanto fue maltratado y vejado mi defendido; así mismo solicito al Tribunal sea remitido mi defendido al hospital universitario o la institución que designe el Tribunal a los fines de que sea examinado y demostrar las malas condiciones y el maltrato que le ocasionaron los funcionarios actuantes. Solicito al Tribunal que inste al Ministerio Publico para que realice la respectivas averiguaciones a los funcionarios que incurrieron en violaciones de derechos humanos en contra de mi defendido, en consecuencia solicito al Tribunal decrete la nulidad del acta policial y la libertad inmediata de mi defendido; en el supuesto negado solicito al Tribunal se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir observa.
Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial inserta al folio (02) de la actuación practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que: “..Siendo las 06 horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de inteligencia por la jurisdicción de Maracaibo, cuando en la carretera que conduce hacia San Rafael del Mojan Municipio Mara específicamente a la altura del Centro Comercia Sambil, observamos a dos sujetos uno de ellos vestía una franela gris con bordes negros en las mangas y en el cuello y un pantalón Jean de color azul, y el otro vestía una camisa roja con rallas blancas y un jeans de color azul oscuro quienes se desplazaba en una motocicleta de color roja en el momento en que despojaban a un transeute de sus pertenencias y lo golpeaban con un arma de fuego en la cabeza, una vez avistada esta situación se le dio la voz de alto, emprendiendo estos ciudadanos velos huida a bordo de la motocicleta, comenzó la persecución y el intercambio de disparos, colisionando este vehículo contra el borde de una acera ubicada en las adyacencias del core 3, emprendiendo a pies velos huida iniciándose persecución a pies y lográndose la captura de los mismos quedando identificados como FRANKLIN JOSE SOTO… Y LOPEZ LOPEZ JUAN CARLOS….a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con los seriales exteriores devastados, apreciándosele solo el serial del tambor Nro: T440629, ademas de un bolso de tela de jeans de color azul el cual al ser revisado se encontró en su interior ropa usada y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares, en efectivo: ambos Ciudadanos Tripulaban la motocicleta marca llama color rojo, tipo paseo, modelo rx_ especial, serial del motor: 3HB-686698, serial de chasis: MHB-3HB008YK248775, una vez capturados se presento el agraviado quien quedo identificado como: YOEL ENRIQUE LINAREZ GONZALEZ, Ci N° 12.310.359, DE 31 años de edad, quien resulto ser militar activo, adscrito a la Guardia Nacional con la jerarquía de distinguido perteneciente al 2do pelotón de las 4ta cia del DF-31, del core con sede en guanero, Municipio Paez del estado Zulia, Posteriormente fueron trasladados a la sede del grupo antiextorsion y secuestro de la guardia nacional al efectuarle la revisión al bolso se incontrolen su interior un cuaderno marcadores, un periódico de fecha 24 de Noviembre del 2005, y la cantidad de quince billetes de papel moneda de libre circulación nacional de la denominación de diez mil bolivares….”
Así mismo corre inserta al folio (07) de Denuncia verbal realizada por al victima de actas YOEL ENRIQUE LINAREZ, quien manifestó: “ El día 25 de Noviembre aproximadamente a las 5 y 40 horas de la tarde yo me encontraba en el banco van ésco ubicado en el centro comercial Sambil retirando un dinero. Termine Salí del centro comercial y cruce la avenida para tomar el taxi para dirigirme a los frentes del core 3 y posteriormente tomar un carrito, al mojan que es donde yo vivo: En ese momento se me acerco un ciudadano y me amenazo con matarme poniéndome en el cuello un revolver calibre 38 de color negro me dijo “ Si no me dais la plata te mato , yo de la impresión le dije: que no tenia dinero entonces este señor me golpeo con el arma de fuego por la cabeza en varias oportunidades lográndome partir. De lo atontado de los golpes aprovecho y me despojo del bolso que yo tenia montado en la espalda que era donde estaba el dinero que saque del banco, entonces este sujeto se monto en una motocicleta piloteada por otro mas y emprendieron la huida, en ese instante venia pasando una comisión del grupo anti extorsión y secuestro que al ver lo ocurrido empezaron a perseguirlo yo empecé a sangrar demasiado por la cabeza. Agarre una camioneta hasta el Core 3 y cuando iba llegando a los frentes, vi la motocicleta estrellada con acera y los guardias del Gaes traían a los dos que me atracaron e hirieron detenidos…”
Igualmente cursa al folio 10 de las actuaciones: Experticia de reconocimiento donde se deja constancia que la moto recuperada se encuentra solicitada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios 3,4,5,6 de la causa acta de derechos de los imputados, donde se refleja la firma y huellas dactilares de los mismos.
Asimismo en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de actas son autores o participe de los hechos que se investigan, toda vez que son localizados a poco de haberse cometido el hecho en el lugar del suceso y señalado además por la víctima como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, mediante el uso de la violencia; tampoco se aprecia ninguna declaración rendida p or los imputados bajo violencia, que loS comprometa, y si bien el Tribunal constata que los imputados presentan varias lesiones en su cuerpo, causadas según ellos por los funcionarios actuantes, esto pudiera constituir un delito de abuso de autoridad y lesiones, pero ello debe ser objeto de una investigación separada por cuanto de la propia acta policial se señala que los imputados colisionaron la moto en la que se trasportaban con la acera, cuando huían de la comisión de la guardia nacional; constatando de manera abrupta la comisión de un hecho punible de acción pública en condiciones de cuasi flagrancia, por lo que se declara, legitima la aprehensión de los imputados, sin perjuicio de que se establezcan las responsabilidades que correspondan por los presuntos excesos o abusos cometidos por los funcionarios actuantes; y sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, al no apreciar este juzgador violaciones legales ni constitucionales en el procedimiento cumplido para la aprehensión inicial de los procesados, por lo que resulta improcedente la solicitud de Libertad Plena solicitada ya que observa este juzgador que tal y como se desprende de las actuaciones, los funcionarios de la guardia nacional observaron cuando la victima estaba siendo despojado de sus pertenencias, legitimando la aprehensión de los imputados por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional en ese momento se impusieron de un hechos punible de acción publica que exigía su inmediata intervención de acxuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse Sin Lugar la solicitud de Libertad plena explanada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, y por ende sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Planteado por ambas defensas de que los imputados actualmente no portan las prendas de vestir identificadas como la de las personas que participaron en el hechos, debe este Juzgador señalar que constituye una máxima de experiencia que es practica de los imputados al llegar al centro de reclusiones cambiarse las prendas de vestir, por lo que carece de fundamento serio tal argumento para enervar los elementos de convicción que se desprende de las actas procesales, no teniendo en este momento respaldo en las actas procesales el dicho de los imputados, siendo necesario la investigación para corroborar o desvirtuarlo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo señalado por ambas defensas con respecto a las no coincidencias de horarios en el acta policial y el acta de derechos del imputado, es a las siete horas de la noche el momento en que los funcionarios señalan que levantan el acta, igualmente en dicha acta dejan constancia de la hora del procedimiento que es a las seis de la tarde es obvio de que durante el procedimiento hay un ínterin entre el momento en que ocurre el hecho la aprehensión y el momento de la lectura de derechos por lo tanto el acta policial esta ajustada a derecho y carece de fundamento el planteamiento de la defensa del Imputado FRANKLIN SOTO CACERES. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, surgen fundados elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no obstante ello el fiscal Imputa a ambos Imputados el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, pero tal y como se desprende de la declaración de la victima quien lo lesionó fue uno de los imputados el que portaba el arma de fuego; igualmente se desprende del acta policial que a quien se le encontró al arma fue al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ y así lo hace saber el Ministerio al individualizar el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, por lo tanto se considera que en principio solo puede atribuirse este delito de lesiones al ciudadano JUAN CARLOS CARLOS LOPEZ y no el ciudadano FRANKLIN SOTO CÁCERES: no obstante ello, también es reiterativo el hecho y aun la doctrina del Ministerio Público de que necesariamente para que se de el delito de robo agravado, es necesario que haya violencia por lo cual la conducta queda subsumida en el delito principal, declarándose sin lugar la Imputación por este delito para ambos imputados. Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que los delitos imputados exceden de Diez (10) años en su límite superior, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la pena probable a imponer, resulta procedente Declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Decreta en contra de los imputados Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en la oportunidad correspondiente, a los fines de que sea distribuido al Fiscal de Proceso respectivo a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal deja Constancia de que el Imputado JEAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, fue valorado por el paramédico EDDY LARREAL, adscrito a la Unidad de Emergencia N° 6034 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a solicitud del Tribunal, considerando que el mismo presenta un traumatismo abdominal cerrado que amerita valoración medica por emergencia por el servicio de cirugía General de un centro asistencial, para descartar lesiones. En tal sentido, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al N° 7835144 comunicándose con el Sargento Mayor Luis Perdomo del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, solicitándose la colaboración para trasladar al imputado al servicio de emergencia del hospital Chiquinquirá de esta ciudad y posteriormente, su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FRANKLIN JOSE SOTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 29-04-84, Titular de la cédula de Identidad N° 16.608.249, domiciliado en: Barrio la vieja, calle 24, avenida 12B, N° 24-12, Municipio San Francisco Estado Zulia, Hijo de JOSE GREGORIO SOTO Y ARELIS SANCHEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y penado en el articulo 458 del Código penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y penado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YOEL LINARES GONZALEZ.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 24-07-8, Titular de la cédula de Identidad N° 16.689.419 domiciliado en: La urbanización la popular, vereda 21, casa N° 16, Municipio San Francisco Estado Zulia, hijo de MARIA EUGENIA LÓPEZ Y JOSÉ ORDÓÑEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y penado en el articulo 458 del Código penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y penado en el articulo, 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio de YOEL LINARES GONZALEZ y el Estado venezolano.
TERCERO: Visto que los imputados presentan diversas lesiones en el curpo se acuerda comisionar a la Policía Regional Departamento de Alguacilazgo Policial Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que lo traslade con las seguridades del caso, al servicio de emergencia del Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, en virtud de la recomendación dada por los paramédicos del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; y posteriormente, su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Así mismo, se ordena oficiar lo pertinente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Medicatura Forense y a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se comisiona para el trslado de los imputados para su reconocimiento médico legal.

TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la correspondiente Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a que aperture las averiguaciones a que haya lugar.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y cincuenta y cinco (06:55) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nº 2071-05 y se libró oficio Nº 3.588-05 y 3589-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL 1° (a) DEL M.P
ABOG. CARLOS GUTIERREZ

LOS IMPUTADOS

FRANKLIN SOTO SANCHEZ JUAN CARLOS LÓPEZ LOPEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY RUIZ ABOG LUIS RINCÓN RIVERA

EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

FHR/jmr
CAUSA Nº 10C-1537-05