REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


DECISIÓN No. 2.072-05 Causa No. 10C-1.541-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GIUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO
IMPUTADO: JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE
VICTIMA: YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
DEFENSA PÚBLICA NOVENA: ABOG. HENRY VASQUEZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Domingo veintisiete (27) de Noviembre de dos mil cinco (2.005) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el DR. GIUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Primero del Ministerio Público y el imputado de autos JOSE RAMON SIMANCA BUSTAMANTE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. HENRY VASQUEZ, Defensor Público NOVENO, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento ante este Tribunal al imputado JOSE RUXSON SIMANCA BUSTANTE, quien fue detenido por la Policial Regional, al ser señalado por la ciudadana JULEXI DEL CARMEN ESPEJO, como la persona que se introdujo en su vivienda y le causó lesiones en su cuerpo y en el ojo, en consecuencia, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 ordinales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, es Todo.”

Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil concubinato, de Profesión u Oficio Militar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.876-579, fecha de Nacimiento 29-01-75, hijo de JOSE CHIQUINQUIRA SIMANCA e IMELDA ROSA BUSTAMANTE, residenciado en Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa No. 96-40, entrando por la Iglesia El Carmen, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro crespo, Ojos negros, tez trigueño, Cejas semi-pobladas, labios medianos, Contextura delgada, Orejas abiertas, Nariz semi-perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.79 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices visible en la frente y cara.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “ yo llegue con ella en casa de su padre, porque es mi pareja, ella estaba un poco ebria, y le dije que no peleara con sus hijos, que no tomara atención a los caprichos de ellos, ella mi dijo que eso era asunto de ella que no era asunto mío, yo para no entrar en polémica con ella, me retire a la otra calle a saludar a una amiga, ella me llegó de forma violenta dándome un golpe por la espalda y preguntó aquí se vende queso?, entonces yo tomé la decisión de decir a los que estaban en la casa que no le prestaran atención porque ella esta molesta, estaba un poco ebria, esperando como una hora y media salí a buscarla para saber donde estaba porque estaba demasiado ebria, la llamé por teléfono y no me quiso decir donde estaba, una sobrina me dijo que estaba en su casa, donde yo vivo con ella, esa casa es de ella, al llegar conseguí a un ciudadano que hace los trabajos ahí, yo la veo medio desnuda y le pregunté que pasaba, si el tipo se estaba aprovechando la ocasión porque estaba tomada, le pregunté y me contestó que no pasaba nada, le dije al señor que se fuera que tenía que hablar con ella, la llevé al cuarto para conversar, y ella me tiró un golpe yo le agarre los brazo, y la senté en su cama, ella por estar forcejando se cayó y se dio el golpe, ella dice que le di con el pié y eso es falso, llegaron sus familiares y empezaron a ofenderme, es Todo.”

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “vista la Causa y oída la declaración de mi defendido, la defensa solicita muy respetuosamente al fiscal del Ministerio Publico, fijarle próximamente una audiencia de conciliación, ya que como vemos ellos viven juntos, hace tiempo, asimismo, se adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solito copia de la resolución y de las actas. Es todo”.


SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO, calificación provisional compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial Técnico 1ro. ARPINIANO PEÑA, credencial No. 0892, adscrito al Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 26-11-05 y que corre inserta al folio tres (03), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio con el Oficial Técnico 2do. WILLIAN HERNANDEZ, credencial No. 1897 y Oficial 1ro. ARNOLDO VILLASMIL, Credencial No. 3299, recibieron reporte de la Central, para que pasaran por el Departamento Luís Hurtado Higuera, donde se encontraba una ciudadana denunciante, entrevistándose con la misma se identificó como YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO, informando que una persona desconocida vistiendo camisa manga larga de color vino tinto y pantalón jean de color claro, se había introducido a su vivienda y la había agredido físicamente, ocasionándole un hematoma visible en su rostro, trasladándose en su compañía hasta la entrada del barrio El Gaitero, donde nos señaló a una persona que se desplazaba a pie con vestimenta igual a la descrita, se acercaron y practicaron a la inspección corporal, quedando identificado como JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE; asimismo, riela al folio cuatro (4) Acta de Entrevista al ciudadano SERGIO ENRIQUE BARBOZA COLINA; al folio dos (2) Denuncia Narrativa formulada por la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO, y al folio seis (6) Acta de Notificación de Derechos leída al imputado de actas.

De las actuaciones antes analizadas en especialmente de la declaración de la presunta víctima y del acta policial donde los funcionarios actuantes manifestaron haber observado las lesiones de la presunta herida, surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, este Juzgador considera que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil concubinato, de Profesión u Oficio Militar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.876-579, fecha de Nacimiento 29-01-75, hijo de JOSE CHIQUINQUIRA SIMANCA e IMELDA ROSA BUSTAMANTE, residenciado en Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa No. 96-40, entrando por la Iglesia El Carmen, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, a la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2.072-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.602-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA



DR. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO


EL IMPUTADO,


JOSE RIXSON SIMANCA BUSTAMANTE



LA DEFENSA


ABOG. HENRY VASQUEZ

EL SECRETARIO


ABOG. JEUS MARQUEZ RONDON



FHR/vm
Causa Nro. 10C-1.541-05