REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2075-05 Causa N° 10C-1544-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABOG. ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN E ISMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALEX DARÍO COLMENARES BEJARANO
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, domingo (27) de Noviembre de 2005, siendo la cuatro (4:00PM) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. ”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado RICHARD ALBERTO BRICEÑO ALBARAN, titular de la cedula de identidad N° 12.796.448, e YSMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.898.119, manifestando los mismos que si tienen, quedando identificado, como ALEX DARÍO COLMENARES BEJARANO, Inpreabogado N° 95.126, con domicilio procesal en la Avenida 4, Bella Vista. Centro Comercial El Triangulo, local 24, frente a los tribunales de Bella Vista, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6399571; quien presente en este acto, el cual una vez identificado expuso “acepto el nombramiento, que en este acto me hace los ciudadanos Richard Briceño e Ysmael Gutiérrez, y juro cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos RICHARD ALBERTO BRICEÑO ALBARAN, titular de la cedula de identidad N° 12.796.448, e YSMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.898.119, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el Articulo 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y la resolución N° 100 de fecha 18-09-01, publicada en gaceta oficial N° 37.287, toda vez que conforme al Acta Policial de fecha 26 de los corrientes, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, específicamente los mismos fueron sorprendidos al momento que trasportaban en el vehículo marca Ford, Modelo 350, Placas 772-XLU, de manera oculta la cantidad de 105 tablones de madera de la especie Cedro de diferentes dimensiones sin contar con los permisos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, aunado al hecho que el producto forestal CEDRO se encuentra en veda en todo el Territorio Nacional, en lo relativo a su aprovechamiento o comercialización. El imputado identificado como Richard Briceño, conducía el Vehículo antes señalado, siendo su copiloto el ciudadano Ysmael Gutiérrez, ahora bien tomando en consideración la pena que pudiese llegárseles a imponer solicito le sea decretado por este Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° de la Ley Pena adjetiva y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; asimismo presento a efectos videndi las actuaciones originales . Finalmente solicito se me expida una copia simple de la respectiva acta de presentación, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: RICHARD ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Trujillo, de 29 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.796.448, fecha de Nacimiento 06-03-76, hijo de Ramón Briceño y Ady de Briceño , residenciado en Buena Vista, calle N° 1, casa s/n° de color amarillo, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro Lacio, de Ojos negros, de tez Morena, de Cejas pobladas, de labios normales, de Contextura delgada, de Nariz grande perfilada, de cara ovalada, de estatura de 1,80 m. aproximadamente, presenta un lunar en ojo derecho, y cicatriz en el codo izquierdo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EL SEGUNDO: YSMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Mérida, de 39 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° 11.898.119, fecha de Nacimiento 27-06-66, hijo de Sebastián Briceño y Alejandrina Gutiérrez, residenciado en Arapuey, calle San Isidro, casa s/n de color blanco, cerca de la Panadería (no recuerda el nombre de la panadería), Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena, de Cejas escasas, de labios normales, de Contextura gruesa, de Nariz mediana, de cara redonda, de estatura de 1,75 m. aproximadamente, no presenta ni cicatrices, ni tatuajes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero a solicitud fiscal, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el Articulo 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y la resolución N° 100 de fecha 18-09-01, publicada en gaceta oficial N° 37.287, cometido en perjuicio de la Colectividad, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 26 de los corrientes, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 35 del Comando Regional de la Guardia Nacional, que dejan constancia del procedimiento practicado en la misma fecha, cuando a las seis horas de la mañana; al momento que realizaban patrullaje de seguridad por la avenida la limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistaron un vehículo tipo estaca, marca Ford, Modelo, F-350, Placas N° 772-XLU, enlonado, procediendo los efectivos a solicitar al conductor del vehículo, que se detuviera, para practicarle la respectiva inspección pudiendo constatar que en la misma era Ciento Cinco 105 (Tablones) de Madera de , quedando identificado el conductor del vehículo como Richard Briceño, cedula de identidad N° 12.796.448, y su acompañante como Ysmael Gutiérrez, cedula de identidad N° 11.898.119. Seguidamente procedieron a retener preventivamente el vehículo antes descrito así como la madera, y a detener a los ciudadanos antes identificados trasladándolos al centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a la orden del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios N° 5 y 6.
De igual forma, riela a los Folios (7 y 8) fotografías tomadas al vehículo anteriormente descrito, en copia simple.
Por otro lado, riela al folio Nueve y Diez (9 y 10) de las actas, Acta de Notificación de Derechos leída a los Imputados de actas y, al folio Once (11) Constancia de Retención Preventiva del producto forestal emitida por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional.
De las actuaciones antes analizadas, resulta claro la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el Articulo 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y la resolución N° 100 de fecha 18-09-01, publicada en gaceta oficial N° 37.287
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los imputados RICHARD ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN E YSMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, por autores o participes del hecho punible que se les atribuye; más sin embargo, como quiera que el delito imputado, no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto los imputados son venezolanos y su domicilio es exacto, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, declarándose legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario, y la solicitud del Ministerio Público y del abogado defensor, y acuerda a los imputados de actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince días (15); y 4°) la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EL PRIMERO: RICHARD ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Trujillo, de 29 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.796.448, fecha de Nacimiento 06-03-76, hijo de Ramón Briceño y Ady de Briceño , residenciado en Buena Vista, calle N° 1, casa s/n° de color amarillo, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; y EL SEGUNDO: YSMAEL ANTONIO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Mérida, de 39 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° 11.898.119, fecha de Nacimiento 27-06-66, hijo de Sebastián Briceño y Alejandrina Gutiérrez, residenciado en Arapuey, calle San Isidro, casa s/n de color blanco, cerca de la Panadería (no recuerda el nombre de la panadería), Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el Articulo 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y la resolución N° 100 de fecha 18-09-01, publicada en gaceta oficial N° 37.287, cometido en perjuicio de la Colectividad; consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 4°) la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización comprometiéndose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el acto siendo las Seis (06:00pm) de la Tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N° 2075-05 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 3609-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. ABIGAIL RODRÍGUEZ



LOS IMPUTADOS,



RICHARD BRICEÑO YSMAEL GUTIÉRREZ




EL DEFENSOR,

ABOG. ALEX COLMENARES

EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ






CAUSA N° 10C-1544-05
FHR/hs