REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 12C-4666-05


En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre del dos mil cinco (2005), siendo las 2:35 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control el Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control y en este acto al ciudadano ILBER MORALES RAMÍREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Jueza, solicito se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ventile la presente investigación por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ILBER JOSE MORALES RAMÍREZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Me llamo ILBER JOSE MORALES RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Cabimas, de profesión u oficio Criador y comerciante independiente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.875, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1971, hijo de IDILIO JESÚS MORALES SÁNCHEZ Y EMILIA ELIZA RAMÍREZ DE MORALES, residenciado en la Urbanización el Soler, calle 204B, N° de casa 204B-11, Cuarta Etapa parcela 360, segundo parque de frente Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 04146118057. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos color ámbar, Cabello castaño claro ondulado, cejas pobladas, labios normales, de aproximadamente 1:85cm de Estatura, Contextura doble, Nariz ancha, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, manifestó tener cuatro cicatrices una en la ceja derecha, una en la frente producto de una caída, otra en la pierna y una en la mano derecha producto de un accidente con la podadora; sin ninguna otra seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “Si”, por lo que de inmediato el Tribunal procedió a notificarle del nombramiento hecho por el imputado de autos y presente como se encuentra el mismo ante la sala de este despacho, el tribunal procede a dejar constancia de su identificación aceptación y juramentación en el cargo. Abg. ESMILVA DÁVILA CEPEDA, Cedula de Identidad N° 6.830.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7985, con domicilio procesal en el Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Cierra Maestra, avenida 18 calle 3, N° de casa 3-61, sector el MAC, teléfono (0261-7359914), quién expuso: “Asumo la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.” Seguidamente, el imputado asistido por su defensa manifestó: “Yo traía la escopeta recortada calibre 410, la cual dejo un tío mío hace muchos años, pues el murió hace veinte años, eso era para resguardo de la finca lo cual entonces yo decidí traérmela, fue por el obrero que tenia allá que lo tuve que retirar, y meter un personal nuevo que no era de mi confianza para dejarle el arma, por eso decidí traérmela para mi casa, y ese fue el motivo por el cual me detuvieron, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y la misma expuso: “En este estado la defensa expone me adhiero en este acto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que a mi defendido le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; PRIMERO: nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados. SEGUNDO: Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ILBER MORALES RAMÍREZ, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, según se evidencia de acta policial de fecha 24-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Tercera Compañía-Tercer Pelotón, la cual deja constancia entre otras cosas, que el día jueves 24 de noviembre del 2005, a las 07:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en punto de control fijo Km-40, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, visualizaron un vehículo …..el cual se trasladaba en sentido La Villa del Rosario Maracaibo, identificados plenamente como efectivos militares….procediendo a solicitarle al conductor del prenombrado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y ocupantes, inmediatamente se identifico al conductor resultando ser este YSILIO SEGUNDO MORALES RAMÍREZ….el cual se encontraba en compañía de los ciudadanos SAMUEL SEGUNDO MENDOZA VALBUENA,….y ILBER JOSE MORALES RAMÍREZ,….procediendo a efectuarle inspección al referido vehículo localizando un (01) arma de fuego con las siguientes características: marca: maiola, tipo escopeta recortada, calibre 410, serial 14748, de fabricación hecha en Venezuela, cacha de goma color negro, con un (01) cartucho sin percutir calibre 12mm, color rojo, alojando dentro de su recamara, preguntándose a los ciudadanos quien era el propietario de la referida arma de fuego, manifestando el ciudadano ILBER JOSE MORALES RAMÍREZ….ser el propietario de la misma seguidamente se le solicito el porte de arma y factura de compra manifestando que no lo poseía,…. es todo”. Ahora bien, vistas las exposiciones efectuadas por las partes, observa esta juzgadora que nos encontramos en la etapa de investigación, y dado que el imputado de autos posee arraigo en el país, lo cual permite inferir que no existe el peligro de fuga en la presente causa y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ILBER JOSE MORALES RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Cabimas, de profesión u oficio Criador y comerciante independiente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.875, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1971, hijo de IDILIO JESÚS MORALES SÁNCHEZ Y EMILIA ELIZA RAMÍREZ DE MORALES, residenciado en la Urbanización el Soler, calle 204B, N° de casa 204B-11, Cuarta Etapa parcela 360, segundo parque de frente Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 04146118057, conforme a lo dispone el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°: Presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ORDEN PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL LIBERTAD, al imputado ILBER JOSE MORALES RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Cabimas, de profesión u oficio Criador y comerciante independiente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.875, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1971, hijo de IDILIO JESÚS MORALES SÁNCHEZ Y EMILIA ELIZA RAMÍREZ DE MORALES, residenciado en la Urbanización el Soler, calle 204B, N° de casa 204B-11, Cuarta Etapa parcela 360, segundo parque de frente Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 04146118057; conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°: Presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ORDEN PÚBLICO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda procedente en Derecho la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las (3:40) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1808-05; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2807-05 a los fines de notificarlo de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO

IMPUTADO ILBER MORALES RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA,

ABG. ESMILVA DÁVILA CEPEDA


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA