REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 12C-4622-05


En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:20 de la mañana, estando presente en este Tribunal de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado de Control a la ciudadana ROSA ANGELA ANTÚNEZ VILCHEZ, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS DUQUE y EL ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicito se le imponga a la mencionada ciudadana una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ventile la presente investigación por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada ROSA ANGELA ANTÚNEZ VILCHEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la misma expone: “Me llamo ROSA ANGELA ANTÚNEZ VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Ama de casa, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.497.796, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1980, hija de LUIS ANGEL ANTUNEZ CARDOZO y BENITA LUCIA VILCHEZ, residenciado en la cañada Urdaneta, Avenida Principal, en la esquina de la casa queda un deposito de nombre Sal si puedes, teléfonos 0416-4670795, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena oscura, Ojos negros, Cabello liso negro, cejas escasas, labios gruesos, de aproximadamente 1:60cm de Estatura, Contextura delgado, Nariz ancha, manifestó poseer tatuaje en su cuerpo, uno cerca del ombligo con la forma de una rosa y un signo, y en ambas manos en la mano derecha su nombre y en la izquierda con las letras i y r y la palabra love, manifestó tener una cicatriz en el pecho producto de un tiro; e igualmente manifestó tener una herida en el ojo derecho producto de un golpe con las esposas de los funcionarios actuantes, sin ninguna otra seña particular, es todo”. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio un defensor público recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa de la imputada de auto, es todo”, Seguidamente, la imputada asistida por su defensa manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “El domingo en la mañana, yo le lleve una torta a mi bebe, que estaba cumpliendo año, entonces vino la abuela, porque a él lo tiene la abuela, y ella me dijo que me llevara al bebe a mi casa mientras arreglaban la casa de ella, para partirle la torta a las doce, cuando yo iba con el niño a mitad de camino, vino su papa y me llamo, yo fui a donde el estaba, entonces el vino, y se puso agresivo conmigo yo le dije que me iba a llevar al niño un rato porque su mama me había dado permiso, y el es muy agresivo, me dio un golpe en la cara del lado izquierdo, me tumbo al piso, yo sin decirle nada agarre y me levante me fui a la jefatura allá comente el caso con los policías y ellos me llevaron hasta la casa del papa del niño, allá salio fue la mamá de el y sus hermanos y el niño salio corriendo a donde estaba yo, yo vine agarre y lo cargue y el me decía que se quería ir conmigo, entonces la abuela del niño escondió al papa de mi bebe no lo quiso sacar ni los policías tampoco lo quisieron sacar porque son amigos de la casa, yo vine y no les pare sino que baje al niño y me fui y ellos se quedaron ahí, cuando iba por el frente del deposito que esta en la esquina de mi casa, llego un policía en una patrulla, yo agarre y les dije que me dejaran quieta que me sentía mal, vino el policía y se bajo de la patrulla porque yo no le hacia caso y me agarro por el brazo forzándome y les dije que me dejaran quieta, yo agarre y halé durísimo y me solté, el vino y se me pego atrás y me agarro por el cuello que todavía me duele, el vino y después me agarro y me dio con la esposa en el ojo y en la nariz, agarro y me esposo, me llevaron al hospital a que me curaran el ojo y luego me encerraron no dejando de que me dieran agua en todo el día, en la noche que me trasladaron a polisur y luego al reten después que me dieron bastantes golpes quedando ahora sufriendo de dolor en el cuello que no aguanto, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y la misma expuso: “Solicito libertad plena e inmediata a favor de mi defendida, por no configurarse de las actas la comisión de ninguno de los dos delitos precalificados por el fiscal del ministerio público en esta audiencia. Al hacer referencia al delito de resistencia a la autoridad no se configura de las actas, en virtud de que mi defendida no uso la violencia o amenaza contra el funcionario policial, sino que por el contrario acude, a ellos para solicitarle que colaboren para poder ver a su menor hijo de tres años y denunciar a su ex marido quien es el padre del menor quien le había propinado algunos golpes y al llegar a la casa donde se encontraba el menor no localizan la persona que la había golpeado ni le hacen entrega del menor hijo alegando que el concejo de protección dictamino la custodia a favor de su padre, razón por la cual mi defendida se retira y es llamada por el funcionario público y ella haciendo caso omiso al llamado es cuando es golpeada salvajemente por el funcionario policial, propinándole un golpe en el parpado derecho y en la nariz viéndose mi defendida en la imperiosa necesidad de defenderse quitándoselo de encima manoteándolo con sus brazos. Es decir que en lugar de existir el delito de resistencia a la autoridad, el delito existente es el de Abuso de Autoridad por parte del funcionario policial. En cuanto al delito de lesiones leves tampoco se configuran de las actas porque no existe ningún informe medico ni constancia donde se evidencie las supuestas lesiones sufridas por el funcionario publico, por el contrario si se evidencia de las actas de informe medico donde consta las lesiones sufridas por mi defendida, que de ser cierto el funcionario policial , hubiese siso objeto de lesiones por parte de mi defendida, se hubiere examinado en el mismo hospital uno de la concepción donde traslado a mi defendida, y constara en actas informe medico del funcionario policial Jesús Duque, que aunado a todo lo anterior no se trata del mismo funcionario policial que realiza el procedimiento y consecuentemente levanta el acta policial, ya que esta la levanta el funcionario HAYNTEH GUTIÉRREZ. Asimismo solicito a este tribunal copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, la imputada y su abogada defensora, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas se deja constancia que la ciudadana ROSANGELA ANTUNEZ, según se evidencia de acta policial de fecha 06-11-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se dirigió a la sede de de policía, informando que en la parroquia potreritos sector potreritos, diagonal al abasto Pitirrin, se encontraba su hijo de tres años de edad dentro de una vivienda y no se lo querían entregar, en virtud de esto el funcionario se traslada en compañía de la mencionada ciudadana hasta el sector de potreritos, Avenida Principal, diagonal al abasto Pitirrin, casa S/N, donde al llegar se entrevista con la ciudadana Maria Josefina VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.675.137, ……quien informo que el concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio la Cañada de Urdaneta, dictamino que la custodia del niño Carlos Barbosa de tres años de edad se la otorgaron al padre del mismo, motivado a la conducta de la progenitora y su continuo consumo de bebidas alcohólicas…se le informo a la ciudadana Rosa Antunez que debía resolver su situación ante el C.P.N.A, y esta se retira del lugar caminando, informando a viva y clara voz que buscaría a unas personas para ultimar al progenitor del niño, ocurrido esto el funcionario se acerca hasta donde ella estaba y al tratar de conversar con la misma esta optó por lanzar unos golpes de puño dándole en el rostro al funcionario y agrediéndolo con las uñas de sus manos en su brazo derecho del lado interno, trata de detenerla y la misma continuaba lanzando golpes de pies y puños, golpeándose en la cara a un funcionario policial identificado como JESUS DUQUE, por lo que se procedió a realizar su aprehensión…..quedando identificada ROSA ANGELA ANTUNEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad 14.497.796….. Ahora bien, observa esta juzgadora que no existe en actas elemento alguno que permita presumir que la referida ciudadana propino los golpes de puño señalados en el acta policial descrita toda vez que la misma no es suscrita por el funcionario presuntamente agredido, aunado a la inexistencia de denuncia en actas por parte del mismo; aunado a ello no existe constancia medica que permita determinar la existencia de las lesiones producidas al funcionario JESUS DUQUE, sino que por el contrario las constancias medicas insertas en actas corresponden a lesiones ocasionadas a la imputada en autos cuya referencia no se encuentra descrita en las actuaciones. En consecuencia, ante la inexistencia de fundados elementos de convicción a juicio de esta juzgadora lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana ROSA ANGELA ANTUNEZ VILCHEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado Duodécimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a la ciudadana ROSA ANGELA ANTÚNEZ VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Ama de casa, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.497.796, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1980, hija de LUIS ANGEL ANTUNEZ CARDOZO y BENITA LUCIA VILCHEZ, residenciado en la cañada Urdaneta, Avenida Principal, en la esquina de la casa queda un deposito de nombre Sal si puedes, teléfonos 0416-4670795, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las doce y treinta y nueve minutos del mediodía (12:39 m). Se registró la presente decisión bajo el No. 1629-05; se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2685-05 a los fines de notificarlo de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, y se expiden copias simples a la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA

IMPUTADA ROSA ANGELA ANTUNEZ VILCHEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG: CARMEN ELENA ROMERO


LA SECRETARIA,

ROSA JULIA ZERPA