REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0856/2005.- DECISION 0345/2005.-
Siendo las Cuatro horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, los cuales estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor a la ciudadana Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensor Público de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: Presento y ponga a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, toda vez que de las actas se evidencia que los mismos se encuentran involucrados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, dicho delito fue cometido en contra de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, y para quienes solicito sea decretada Medida Privativa de Libertad y sea aplicado además el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la Juez de control procede a instruir a los imputados de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-86, profesión Fotógrafo, Indocumentado, hijo de WILSON ARRIETA y de AMPARO PUERTA, residenciado en Caja Seca, en el Barrio 24 de Julio, subiendo por el Terminal, en todo el tapón, casa S/N, (teléfono 0414-5322125), Municipio Sucre del Estado Zulia, a lo que expuso: El y yo estábamos en una fiesta, en una Tasca, y a las doce y media yo le dije que nos fuéramos a la casa a dormir, cuando íbamos subiendo casi llegando a la casa, habían cuatro tipos, los vimos pero no le tomamos atención, cuando le dimos la espalda, los muchachos nos apuntaron con un chopo, parecía un tubo o chopo, entonces me apuntaron me quitaron las gomas, y le iban a quitar los zapatos a él, el salió corriendo, cuando yo vi eso también salí corriendo, el chamo me dijo quiero ahí o sino los mato, seguimos corriendo, cuando cruzamos la esquina, habían un palo recostado a la pared, como vimos que seguíamos corriendo, nos iban a ver, por que quedaba una cuadra para llegar a la casa, subimos por el palo, estábamos demasiado asustado, porque vimos que era la única forma de que no nos vieran, cuando estábamos arriba nos tiramos hacia a bajo, caíamos encima de un tubo, y se hizo ruido y de una vez vinieron los vigilantes y empezaron a hacernos tiros a nosotros, al ratito los chamos que estaban a fuera empezaron a tirar piedras donde estábamos nosotros, los vigilantes nosotros le estábamos diciendo que no estábamos haciendo nada no nos dejaron hablar, que nos tapáramos la boca o si no nos mataban allí, nos tuvieron tirado en el piso llegó la región nos subieron y nos llevaron, ahí montaron unas bromas de aluminio y una cesta, y nos llevaron para el calabozo, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, el palo que usted dijo decidió para entrar a la empresa, es un palo o es un ángulo, Contesto: Un tronco estaba allí. Otra: Diga usted, la empresa es alta o baja, Contesto: Como seis metros. Otra: Diga usted, cuando los vigilantes se percataron de su presencia en la empresa, tú tenían los objetos de aluminio, Contesto: Nada. No fue más preguntado. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, cuantos sujetos o ciudadanos le robaron sus pertenencias, Contesto: Eran cuatro. Otra: Diga usted, las características de la calle por la cual estaba circulando y que otras vías se encuentran adyacente a dicha cuadras, Contesto: No hay casas cercas por allí lo que hay es un mercado. Otra: Diga usted, si al momento que los vigilantes de la empresa lo visualizaron dentro de la compañía observaron que se encontraban otros sujetos fuera de la empresa, Contesto: No observaron nada sino que vieron las piedras que nos estaban tirando. No fue más preguntado. A continuación se ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: LEONARDO JOSE MARTINEZ, nacionalidad Colombiana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-84, profesión Obrero, Indocumentado, hijo de DOMINGO AMAYA y de MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle subiendo para el terminal, casa S/N, al lado del Mercado, (teléfono 0416-3514272), Municipio Sucre del Estado Zulia, a lo que expuso: Nosotros estábamos en una fiesta, Salimos de ahí como las diez o once, cuando venías por el camino conversando, entonces unos tipos no pensamos que nos iban a hacer algo, decidimos caminar, de repente salieron y nos apuntaron con un chopo, a este le quitaron las gomas, a mi me querían quitar los zapatos, yo salí corriendo, este al ver también salió corriendo, cuando faltaban dos cuadras para llegar a la casa, vimos un palo recostado a una pared, nos montamos por el palo, cuando caímos de aquel lado, sonaron unos hierros, estos ciudadanos comenzaron a tirar piedras, los vigilantes comenzaron a hacer tiros, yo le decía que se calmaran y seguían haciendo tiros, nos agarraron ahí, y llamaron al gobierno, nos esposaron, nos montaron a la patrulla, y de eso montaron unos hierros, una cesta, nos llevaron, más nada. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, el palo que te ayudo a entrar a la empresa era un palo o un árbol, Contesto: Un Palo seco. Otra: Diga usted, que altura aproximada tenía la cerca de la empresa que usted decidió entrar, contesto: Como cinco metros. Otra: Diga usted, si estaban aproximadamente a dos cuadras porque no decidieron irse para su casa sino introducirse a la Empresa, Contesto: Los Chamos estaban diciendo que nos paramos por que nos iban a matar, buscamos la manera más fácil para salvarnos. No fue más preguntado. A continuación fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, cuantos sujetos los interceptaron para robarles sus pertinencias, Contesto: Cuatro. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: Escuchados como han sido la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público, del delito por el cual imputa a mis representados ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la declaración que rindieron en este acto mis representados, esta Defensa solicita en base al Principio de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del COPP, en razón que nos encontramos en la fase de investigación, solicito a favor de mis representados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, ya que del acta de denuncia realizada por el ciudadano ROBERT RAMON MORENO MANRRIQUE, en su carácter de Vigilante de Seguridad de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, manifiesta que se encontraban sujetos agresivos y arremetiendo contra los vigilantes con piedras, lo cual información conteste a lo afirmado por mi defendido el imputado LEWI WILSON ARRIETA, que manifestó que los sujetos que lo atracaron lanzaban piedras hacia la empresa. Igualmente, de conformidad con el artículo 250, se encuentran de las actas procesales que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y algunos fundamentos o elementos de convicción, pero no existe una presunción razonable de parte de mis defendidos, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto no consta en actas que los mismos tengan conducta predelictual, ya que los mismos son Venezolanos, y los mismos indicaron su dirección de habitación, así como número de teléfonos donde pueden ser notificados o citados para los posteriores actos procesales, en aras que la regla en nuestro proceso penal es la libertad, es decir, que los presuntos imputados gocen de su libertad durante la fase de investigación, es por lo que esta Defensa solicita la Medida antes indicada. Igualmente, solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena suspender por espacio de quince minutos para dictar la correspondiente decisión. Siendo la hora señalada, se reanuda el acto, procediendo la Juez a realizar la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado PEDRO TEJEDOR, requiriendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, escuchada la declaración de estos y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Tribunal del acta de investigación policial sin número de fecha 21 de Noviembre de 2005, que siendo aproximadamente las 12:52 horas de la madrugada del día citado, funcionarios de la Policía Regional de la Población de Caja Seca, recibieron la denuncia de un ciudadano de nombre ROBERT RAMON MORENO MANRRIQUE, en su condición de Supervisor de Seguridad de la Empresa PROTESUR, manifestando que por información recibida vía radio trasmisor, proveniente de los Oficiales de Seguridad de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, ubicada en la vía hacia el terminal de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dos ciudadanos que no portaban camisas se hallaban introducidos dentro de la misma, sustrayendo material del depósito del área de chatarra, por lo que al llegar al sitio la comisión policial, lograron advertir, luego que les fue indicado que se acercaran hacia la parte interior del área de chatarra, a dos ciudadanos, los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz carrera en dirección a la pared, uno de ellos llevaba dos tarjeteros de latas, y el otro transportaba con esfuerzo una cesta plástica que a simple vista, según exponen los funcionarios policiales, podía apreciarse que contenía algo pesado en su interior, siendo alcanzados e identificados como LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA. A los folios 05, 07 y 08, se aprecia acta de denuncia, y sendas entrevistas testificales practicadas por el órgano investigador antes mencionado, en las personas de ROBERT RAMON MORENO MANRRIQUE, CARLOS HUMBERTO MORAN LINARES y PEDRO ANTONIO ARAQUE ALTUVE, en las cuales se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya narrados, en que presuntamente ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, entre otras actuaciones. Las mismas en su conjunto, hacen surgir a quien aquí decide, elementos de convicción suficientes, serios, sólidos y congruentes, para estimar acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la participación de los referidos ciudadanos imputados en la comisión del hecho delictivo atribuido para esta etapa procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 del citado Código, relativos al peligro de fuga en presunción razonable, se advierte en el caso bajo examen, que las personas de los imputados LEONARDO JOSE MARTINEZ y LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, al momento rendir sus declaraciones, se identificaron con sus nombres y apellidos, no obstante, manifestaron no poseer documentos personales, adicionalmente presume esta Juzgadora que los mismos no cuentan con trabajo fijo, lo cual no determina el arraigo en el país de los imputados. Que el delito atribuido contempla una pena de prisión de 04 a 08 años, cuya media a tenor de los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de 06 años, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este tipo de hechos, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, no solo por la Ley sustantiva penal, sino también por la Constitución Vigente, ya que se lesiona el derecho a la propiedad, que el modelo de Estado Venezolano es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia basado en el respeto de la dignidad humana; que el comportamiento asumido por las personas de los imputados al momento de advertir la comisión policial, optaron por darse a la fuga, todo lo cual indica la voluntad de no someterse al presente proceso penal, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), que no es otro que el de obtener la verdad por las vías jurídicas, sin entorpecimiento de ningún tipo y el desarrollo del proceso dentro del plazo razonable establecido en la Ley, sin dilaciones indebidas, que en consideración a las circunstancias que rodean la comisión del delito, existe razonablemente el Peligro de Fuga por parte de los imputados, todo lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que los justiciables puedan evadir, la acción de la Justicia. Por ende resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. En relación con las circunstancias expresadas por la Defensa en este acto, para desvirtuar la imputación de sus defendidos, considera el Tribunal que a efectos del presente acto y tomando en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso, se estiman suficientes los elementos de convicción traídos a la Audiencia, para en todo caso decidir si se otorga o no Medidas Cautelares a las personas de sus Defendidos, por lo que cualquier otra situación corresponde al desarrollo de la presente fase del proceso, a la subsiguiente etapa procesal o un eventual Juicio Oral y Público, razones por las que se desestima el pedimento efectuado. Y así se decide. Asimismo, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la presente causa a la Defensa de los imputados. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEWI WILSON ARRIETA PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-86, profesión Fotógrafo, Indocumentado, hijo de WILSON ARRIETA y de AMPARO PUERTA, residenciado en Caja Seca, en el Barrio 24 de Julio, subiendo por el Terminal, en todo el tapón, casa S/N, (teléfono 0414-5322125), Municipio Sucre del Estado Zulia, y LEONARDO JOSE MARTINEZ, nacionalidad Colombiana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-09-84, profesión Obrero, Indocumentado, hijo de DOMINGO AMAYA y de MARIA DE LOS SANTOS MARTINEZ, residenciado en Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle subiendo para el terminal, casa S/N, al lado del Mercado, (teléfono 0416-3514272), Municipio Sucre del Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-


La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor.
Los imputados,
Leonardo José Martínez.-

Lewi Wilson Arrieta Puesta.-

La Defensa Técnica,
Abg. Lexy Carolina Araujo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-