REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C01/0907/2005.- DECISION 0349/2005.-
Siendo las Cuatro horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor a la ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, quien fue aprehendido en fecha 25 de Noviembre del año 2005, por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las once horas de la noche, en el sector 19 de Abril de esta población de Santa Bárbara de Zulia, donde los funcionarios actuantes lograron conseguirle al momento de su Aprehensión en el interior de su boca, la cantidad de 10 envoltorios pequeños del tipo cebollita, las cuales contenían una sustancia blanca de con olor fuerte, así también se le consiguió en su bolsillo izquierdo delantero del pantalón una caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de 4 envoltorios pequeños del tipo cebollita, con una sustancia de color blanco, también presuntamente Droga. Lo que hace un total de 14 envoltorios pequeños, los cuales están debidamente descritos en el Acta Policial de fecha 25.21.2005, inserta al folio (2) de la causa y los cuales quedaron precintado bajo el N° 341934. En este acto el Ministerio Público le imputa al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, para esta etapa de investigación, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual esta sancionado con prisión de uno a dos años. Se fundamenta el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial, inserta como lo dije antes al folio 2 de la causa, de fecha 25.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes donde los mismos dejan constancias del procedimiento de aprehensión, como también de haberle incautado o encontrado al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, la cantidad total de 14 envoltorios pequeños, con una sustancia presuntamente droga, los cuales fueron encontrados 10 en su boca y los otros 4 en el bolsillo delantero de su pantalón. Con Acta de Reconocimiento, inserta al folio 4. Acta de Inspección Ocular inserta al folio 6, donde se evidencia la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal en virtud de los establecido en el artículo 253 del COPP, y en razón de que el delito imputado en este acto tiene una pena privativa de libertad en su límite máximo de dos años, solicito al Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice el proceso como es la establecida en el artículo 256 del COPP, sugiriendo entre una de ellas, la presentación periódica por ante este Despacho. Así mismo se solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Se fundamenta el Ministerio Público para esta imputación en las actuaciones traídas a este Despacho. Acto continuo la Juez de Control, procede a instruir al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Procediendo el tribunal a solicitarle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-71, profesión Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.107, hijo de BENITA ANTONIA OLANO RIVERO y de ELIAS ANGARITA (D), residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 2-17, cerca de lo que fue el Cine Bocono, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono (0275) 555 36 83. Es Todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, en base a las cuales imputa a mi defendido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la negativa de mi defendido de rendir declaración en cuanto a los hechos atribuidos la defensa comparte en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica, sin que con ella se extienda y acepte los hechos narrados e imputados, por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO. Considera entonces la Defensa solicitar al Tribunal en cuanto al estado de libertad de mi defendido, que al mismo le sea acordada a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica, hasta tanto se siga con el procedimiento en el que pudiera determinarse con certeza o no de que la sustancia presumiblemente incautada en el procedimiento efectuado por los órganos de investigación, sea o no Sustancia Ilícita, a que refiere la Ley Orgánica Contra el Transporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicito, me sean otorgadas copias fotostáticas simples de la causa que nos ocupa llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como el Acta de Audiencia de Presentación, realizada el día de hoy en contra de mi defendido ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO. Es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, expone: “ Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, así también escuchados los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Noviembre de 2005, que siendo aproximadamente las Once horas de la noche de ese mismo día, funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Colón del Estado Zulia, dejan constancia que mientras realizaban labores de patrullaje rutinarios por sectores del municipio, cuando transitaban por l sector 19 de Abril de esta población, observaron a un ciudadano que iba a bordo de una bicicleta y al notar la presencia policial acelero rápidamente, e introdujo algo en su boca, siendo interceptado luego de darle la voz de alto, procediendo a hacerle una revisión corporal. Exponen que hallaron en el interior de su boca la cantidad de 10 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color celeste y blanco, amarrados en sus extremos con un hilo de color blanco, y en su interior una sustancia de color blanco que Expedia un olor fuerte, aparentemente Droga; e incautaron en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón una caja de fósforo de color amarillo con las letras El Sol, que contenía 4 envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, tres de color celeste y rojo tirando a marrón en su interior y expedía olor fuerte, y un envoltorio pequeño de material sintético de color celeste y blanco, advirtiendo que la sustancia tiende a ser negro a marrón e igualmente de olor fuerte, sin amarradura en sus extremos. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que del Acta antes comentada y examinadas el resto de las que conforman la causa que nos ocupan dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, no solo para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito atribuido, sino también para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad del imputado de autos, considerando el Tribunal que de acuerdo al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, quedando a criterio del Tribunal imponer restricciones a la misma, en el caso concreto, se juzga pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, de las establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del COPP, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, garantizando así el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del COPP). Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Y Así se Decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-04-71, profesión Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.685.162, hijo de BENITA ANTONIA OLANO RIVERO y de ELIAS ANGARITA (D), residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 2-17, cerca de lo que fue el Cine Bocono, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono (0275) 555 36 83, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR QUINTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem, ordenándose en consecuencia expedir Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.

El imputado,

Elías Segundo Angarita Rivero


La Defensa Técnica,
Abg. Noiralith González.