REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-842-2005.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado JESUS ANTONIO GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado un Defensor Público de oficio, y estando presente la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el imputado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano: JESUS ANTONIO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera N° 32 de la Segunda Compañía de Casígua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, el día 09-11-2005, a las 17 horas de la tarde, en la Hacienda Valle Verde del kilómetro 21 del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta policial N° 452 de la misma fecha el ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS informó que dentro de los linderos de su propiedad se encontraban unos ciudadanos invasores de su propiedad seguidamente una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el lugar y realizaron una inspección y en uno de los potreros se observó a un ciudadano que se desparsaba dentro de la propiedad de la referida hacienda portando una escopeta motivo por el cual se procedió a darle la vos de alto y quedando identificado como JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, a quien le fue encontrada en su poder una escopeta con las siguiente características Marca Bereta, Serial 5506, Calibre 28, con tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, testigos de este hecho fue el ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS PELAI, motivo por el cual dicho ciudadano fue detenido preventivamente e incautada dicha arma de fuego, y puesto a la orden del Ministerio Público. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Ministerio Público al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, así mismo considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según los elementos de convicción que conforman la presente causa, por consiguiente muy respetuosamente se solicita a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que a pesar de ser aprehendido en flagrancia es necesario recavar otros elementos de convicción, experticias, testimonios, es decir profundizar las investigaciones con el objetos de establecer la responsabilidades que se deriven en el presente hecho, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado en la forma siguiente: JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Departamento Cisneros, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 10-02-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Antonio González y de Noemí Ramirez, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.126.241, y residenciado en el barrio El Paseo, Calle N° 6, de la Población de Casígua El Cubo, a menos de una cuadra de la Bloquera, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Publica ciudadana LEIDYS GONZALEZ, antes identificada, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales y escuchada la imputación por parte del Representante del Ministerio Público, esta defensa considera. PRIMERO. Que se le violaron a mi representado los derechos contemplados del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial N° 452 que corre inserta en el folio 3, se desprende que en ningún momento le fueron leídos sus derechos al momento de ser aprenhendido ya que su aprehensión según se evidencia de esta misma acta y del acta de detención que corre inserta al folio 06, que la detención a las 14 horas de la tarde y sus derechos le fueron leídos tres horas después de ser detenido según se evidencia del acta de derechos de imputados que corre inserta al folio 4, asimismo los efectivos de la Guardia nacional violentaron los artículos 202 que se refiere a inspecciones donde tiene que haber la presencia de por lo menos de una persona para garantizar que el procedimiento de incautación del arma de fuego efectivamente se le hizo a mi representado o se realizó tal cual como lo manifestaron los funcionarios de la Guardia Nacional por que si bien es cierto en el folio 08 corre inserta una entrevista al ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS PELAI, también es cierto que este ciudadano es la persona denunciante de una supuesta invasión y que en ningún momento en el acta policial se desprende de ninguna persona testigo del hecho, asimismo solicito con respecto declare la nulidad absoluta de la entrevista realizada a mi representado la cual corre inserta al folio 7 ya que va en contravención del artículo 130 en su aparte N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto que le solicito la libertad plena e inmediata de mi representado ya que los órganos actuantes en el procedimiento violaron de una manera grosera todos los derecho que le asisten a mi representado y que están contemplados en las leyes y tratados internacionales, solicito me sean expedidas copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.. Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “ Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), al imputarle al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre de 2005, a las 17 horas de la tarde, en la Hacienda Valle Verde del kilómetro 21 del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta policial N° 452 de la misma fecha el ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS informó que dentro de los linderos de su propiedad se encontraban unos ciudadanos invasores de su propiedad seguidamente una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el lugar y realizaron una inspección y en uno de los potreros se observó a un ciudadano que se desparsaba dentro de la propiedad de la referida hacienda portando una escopeta motivo por el cual se procedió a darle la vos de alto y quedando identificado como JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, a quien le fue encontrada en su poder una escopeta con las siguiente características Marca Bereta, Serial 5506, Calibre 28, con tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, testigos de este hecho fue el ciudadano PEDRO ELIAS CARDENAS PELAI, motivo por el cual dicho ciudadano fue detenido preventivamente e incautada dicha arma de fuego, y puesto a la orden del Ministerio Público y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según los elementos de convicción que conforman la presente causa, por consiguiente muy respetuosamente se solicita a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que a pesar de ser aprehendido en flagrancia es necesario recavar otros elementos de convicción, experticias, testimonios, es decir profundizar las investigaciones con el objetos de establecer la responsabilidades que se deriven en el presente hecho. Ahora bien, la Representación Fiscal consideró que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y se aplicara el procedimiento ordinario, aún cuando de las actuaciones se evidenciaba que la aprehensión fue realizada en flagrancia, siendo así esta Juzgadora al entrar al análisis que corresponde a las actuaciones que componen la presente causa, por lo que de cada uno de estos elementos anteriormente señalados llevan a esta Juzgadora a tomar la siguiente decisión: PRIMERO: A estimar la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen de estos elementos la convicción para estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.- SEGUNDO: En cuanto a la libertad plena del ciudadano imputado solicitado por la defensa, la misma se declara SIN LUGAR, por las consideraciones anteriormente expuesta, es decir que de las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o participe del delito imputado, así mismo se declara la nulidad absoluta de la entrevista realizada al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, la cual corre inserta al folio 07 de la presente causa penal.- TERCERO: En virtud que la pena a aplicar en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO oscila de TRES a CINCO años de prisión y toda vez que aunado al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece que no se podrá ordenar una Medida de coacción personal de manera desproporcionada, asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los principios procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en concordancia con el Articulo 243 ejusdem, lo pertinente y ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, imponiendo las siguientes obligaciones: La presentación periódica ante este Tribunal cada veintidós (22) días ante este Tribunal, contados estos a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así tal medida e imponiendo a dicho ciudadano de la misma en este acto, quien manifestó su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones antes descritas. No Concurrir al lugar donde fue detenido, así como la prohibición de portar algún tipo de arma de fuego. CUARTO: Se insta al Ministerio Público en vista de la solicitud de la defensa a realizar las diligencia pertinentes a los fines de esclarecer los hechos referentes al hoy imputado:- QUINTO: Así mismo, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que aún cuando la aprehensión se produjo en flagrancia, conforme al artículo 248 Ejusdem, Y oída la solicitud Ministerio Público, debe continuarse la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Departamento Cisneros, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 10-02-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Antonio González y de Noemí Ramirez, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.126.241, y residenciado en el barrio El Paseo, Calle N° 6, de la Población de Casígua El Cubo, a menos de una cuadra de la Bloquera, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, 5 y 9 todos de la referida Ley adjetiva, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar necesaria la práctica de otras diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones de conforman la presente causa, solicitadas por la Defensa Pública LEIDYS GONZALEZ, ofíciese a la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, a fin de que sean reproducidas las actuaciones de la presente causa penal. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y presente alguno de los actos conclusivos que le confiere la Ley. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda concluido el presente acto, siendo las siete y veinte horas de la noche (7:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado:

Jesús Antonio González Ramírez.


La Defensora Pública,

Abg. Leidys González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0354-05, y se ofició bajo el N° 1509-05 y 1510-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.