REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA Nº 029-05
CAUSA Nº 6M-006-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ACUSADO: SERGIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-81, de profesión u oficio: obrero de seguridad de Yaritagua, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.392.701, hijo de Carmen Colina y de Sergio Ramírez, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 14, Ferretería La Principal,, casa s/n, a una cuadra de la Ferretería Cervantes de Maracaibo, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este al cual la Fiscalía del Ministerio Público le cambio la calificación jurídica a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Pública No.01 : Abog. LUIS BRICEÑO

Fiscal: Abog. DAIANA VEGA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. ERIKA PAREDES BRAVO, quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 19-11-2004, bajo los siguientes términos: " El día martes cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el peaje de Punta de Piedras, del Puente Sobre El Lago de Maracaibo “General Rafael Urdaneta”, los funcionarios S/2do (GN) CARLOS BRICEÑO PALMA y el D/G (GN) CESAR ORTIZ MALDONADO, adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron la detención del ciudadano SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, al momento en que se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el Peaje de Punta de Piedra, efectuando las revisiones de rutina a los vehículos que circulaban, observando que se acercaba un vehículo por puesto tipo microbús, marca Incava, placas AA-430X, de la Ruta Transporte Larense Barquisimeto-Maracaibo, color blanco con rayas azules, conducido por el ciudadano HENRY RAFAEL MENDOZA y como colector el ciudadano FERNANDO RAMON SANCHEZ, a quien se le ordeno estacionar al lado derecho de la vía, indicándole a los pasajeros que bajaran sus equipajes para efectuar una revisión a los mismos, observando los funcionarios actuantes que en el interior del vehículo en la parte trasera en unos de los asientos se encontraba un ciudadano a quien abordaron y se identifico como SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, el cual tenia a su lado específicamente en el asiento un bolso de color verde oscuro, el cual en presencia de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO CAMBERO PARRA Y EDUY ALBERTO GUTIERREZ, testigos del procedimiento, procedieron a la revisión del bolso de color verde, localizando en su interior una bolsa de material sintético con el logotipo de arroz mary, la cual al ser inspeccionada contenía dentro de la misma, dos (02) envoltorios contentivos de presunta marihuana, ropa de vestir, un celular marca motorota patagonia, una pipa de madera para fumar, un cargador para celular, trasladando el procedimiento efectuado en compañía de los testigos al comando de la Guardia Nacional en el puente sobre el Lago de Maracaibo, donde se verificó nuevamente los envoltorios los cuales eran de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color beige, con una de sus partes destapadas, contentivos en su interior de restos vegetales de una hierba de color marrón oscura de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, así mismo se encontraba un envase de material sintético de color ámbar , el cual presenta una etiqueta donde se lee entre otros amoxicilina con su respectiva tapa a rosca de color blanco contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) tabletas de color rosado, treinta y cuatro (34) grageas de color fucsia, tres (03) tabletas de color blanco y una tableta (01) de color amarillenta ranurada por unos de sus lados y por el otro con la letra U”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio de los Funcionarios S/2do (GN) CARLOS BRICEÑO PALMA y el D/G (GN) CESAR ORTIZ MALDONADO.
2.- Testimonio de la Experta Lic. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.-
3.- Testimonio de la Experta Dra. BERENICE HERNANDEZ, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.-
4.- Testimonio del Ciudadano HENRY RAFAEL MENDOZA.-
5.- Testimonio del Ciudadano FERNANDO RAMON SANCHEZ.-
6.- Testimonio del Ciudadano EDUY ALBERTO GUTIERREZ OCANTO.-
7.- Testimonio del Ciudadano ALEXANDER FRANCISCO CAMBERO PARRA.-

En el Transcurso del Debate, sólo se recibieron las Declaraciones de los ciudadanos HENRY RAFAEL MEDINA, Y FERNANDO SANCHEZ. La Fiscalía renunció a todas las demás pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 19-11-04 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuada a la droga incautada, por la Experta Toxicóloga Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

2.- Resultado de la Experticia Química y Botánica practicada a la droga incautada suscrito por las Expertas Toxicólogas Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Hernández, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-


DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Resultado de la Experticia Química y Botánica con el No.9700-135-DT, de fecha 11-11-2.004, practicada a la droga incautada suscrito por las Expertas Toxicólogas Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Berenice Hernández, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

1.- La práctica de examen médico toxicológico.-

2.- Evaluación Médico psicológica y psiquiátrica, practicada por el Dr. Emilio Acosta Flores, Psiquiatra Forense, y la Psic. Maria Inés Alcalá, Psicólogo Forense, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense, Maracaibo Estado Zulia.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y privado, se realizó el día Lunes veintiocho (28) de noviembre de 2005, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-006-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 06, ubicada en el Piso primero del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a las Escabinos, ciudadanas YESENIA ROMERO (T1); y CANDY FERRER (T2), en vista de que la Escabino Hilda Duran no concurrió. El juramento se tomo así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionadas y convocadas como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se aplica por ser una ley más beneficiosa para el reo, por tener una pena más baja que la ley vigente para el momento en que se perpetró el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal 23 del Ministerio Público, Abog. DAYANA VEGA, el acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el Defensor Público No. 01, Abog. LUIS BRICEÑO, Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo finalmente lo siguiente: “por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, ya identificado como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo.-“. Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, ya que no existen prueba, ni elementos que demuestren la culpabilidad, al menos del delito de tráfico, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en ese momento, que lo haría con posterioridad”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como HENRY RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.960.516 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “Yo era el conductor de la unidad que iba hacia Barquisimeto y eso fue en el puente sobre el Lago, que nos pararon y la Guardia nos paró para realizar la respectiva requisa, estuvimos parados allí hasta las 6:00 de la tarde que nos dejaron ir y detuvieron al acusado, porque supuestamente tenía droga, es todo”.-”.Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿ Cual fue el motivo por el cual detuvieron a la unidad por tanto tiempo? R= Porque nos dijeron que nos bajáramos, luego hicieron la requisa y después nos pasaron al comando.- 2.- Detuvieron alguna persona? R= Si, al acusado.- 3.- Porque lo detienen? R= Supuestamente por una droga, pero yo no vi ninguna droga, eso fue lo que ellos dijeron.- Terminado el mismo, se le concede la palabra al abogado defensor para que realice su interrogatorio, manifestando no tener preguntas que realizar al testigo. Seguidamente se le ordena al ciudadano Alguacil, haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como FERNANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.572.069, y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Yo, era el colector de la Unidad, o sea del bus, y cuando llegamos al puente sobre el lago, la Guardia me ordenó que abriera la maletera, la abrimos, ellos revisaron, y después lo que estaban revisando llamaron al Sargento, vinieron y nos dijeron que lleváramos la unidad hasta el comando, porque le habían conseguido droga a un pasajero, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- Cuando inspecciona la Guardia la Unidad, donde está usted? R= Estaba del lado posterior al vehículo.- 2.- Quedó alguien detenido? R= Si, el acusado.- 3.- Porque? R= Supuestamente por una droga que le decomisaron, pero yo no vi nada.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Usted recuerda la persona que detuvieron? R= Bueno, si, es el acusado.- 2.- Se recuerda si esa persona que detuvieron, demostraba ser una persona humilde? R= Si, por su vestimenta, parecía humilde.-Terminado, el interrogatorio, la defensa pública solicitó la palabra al Tribunal, y expresó lo siguiente: “visto las declaraciones de los testigos, y la previa conversación con mi defendido, solicito que sea escuchado mi defendido, ya que el quiere reconocer que la droga decomisada era de él, pero que no estaba traficando, solo poseyéndola, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, no sin antes imponerlo nuevamente el Tribunal del precepto constitucional de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP y procedió a identificarlo como: SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 26-03-81, portador de la Cédula de Identidad No. 19.392.701, de profesión u oficio Obrero de Seguridad, estado civil Concubinato, hijo de Carmen Colina y de Sergio Rámirez, residenciado en el Barrio Chino Julio, Calle 14. frente a la Ferreteria Cervantes, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la 1:55 de la tarde, expuso: “Señor Juez, yo reconozco que esa droga, marihuana, que encontraron era mía, pero era solamente para poseerla, porque yo me iba para Barquisimeto a trabajar y como no sabía si la podía conseguir por allá, yo me la llevaba de aquí, para mi uso particular, no para vendérsela o negociarla con nadie, por lo tanto considero que se me debe de acusar de posesión de droga no de tráfico, es todo”.- Terminando su declaración a las dos de la tarde. Seguidamente, la Defensa en este acto, solicitó la palabra de nuevo, la cual le fue concedida, y expuso: “Visto las exposiciones de los testigos y la declaración del Imputado, donde manifestó que la droga la poseía para su uso personal, solicito un Cambio de Calificación Jurídica del delito cometido por mi defendido, de tráfico a posesión de marihuana, y así mismo, solicito que se prescinda y renuncie de las demás pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, ya que estamos conformes y estipulamos que la sustancia incautada era marihuana, con un peso 83 gramos, eso no está en discusión, y, de cambiarse la calificación jurídica del delito a posesión, mi defendido va a confesar el delito, de conformidad con el numeral 5 de la Constitución Nacional, es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando la Fiscal lo siguiente: “Escuchada la declaración del acusado y la solicitud de la Defensa, y vista la sentencia dictada bajo el Nro. 185 de fecha 10 de mayo del 2005, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y en vista de que al acusado sólo se le incautaron 83 gramos de Marihuana, y se le decomisó una pipa, no tengo objeción alguna en realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por lo tanto acuso al ciudadano SERGIO RAMIREZ COLINA de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Marihuana, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a solicitud del abogado defensor, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal deberías proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando al acusado a la pena allí prevista, que es de uno a dos años de prisión. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder nuevamente la palabra al acusado, quien, siendo las 2:10 p.m. expuso: “Libre y voluntariamente, sin presión alguna, admito y reconozco que los 83 gramos de marihuana que me decomisaron eran míos, yo los poseía, y solicito al Tribunal que me condene por dicha posesión y ojalá me rebaje la pena lo más que pueda. Es todo”. Culminando su declaración a las 2:15 p.m. De seguidas el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales, procediéndose a recibir las pruebas documentales, esto es, la experticia y la inspección, las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon expresamente. Acto seguido el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Vista las declaraciones de los testigos y la del Imputado, solicito se condene al ciudadano SERGIO RAMIREZ COLINA, por el delito de POSESION, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando: “Esta Defensa vista la declaración del Imputado y el Cambio de Calificación realizada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal, se le aplique la pena mínima a mi defendido, es todo”. De seguidas se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las dos de la Tarde (02:20 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las Tres de la tarde (03:00 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 05:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de juicio N° 6, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 26-03-81, portador de la Cédula de Identidad No. 19.392.701, de profesión u oficio Obrero de Seguridad, estado civil Concubinato, hijo de Carmen Colina y de Sergio Rámirez, residenciado en el Barrio Chino Julio, Calle 14. frente a la Ferretería Cervantes, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de marihuana, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley esta que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en fecha 5 de octubre de 2005, y que es una ley que beneficia al reo, por lo cual, se aplica en este caso, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, se calculó de la siguiente manera: el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de ochenta y tres gramos (83 gr.) de marihuana, se encuentra tipificado en el artículo 34 de la nueva y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO a DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle cuatro (4) meses DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN AÑO (1) Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día lunes cinco (5) de diciembre de 2005, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (1 año, 1 mes y 23 días), faltándole por cumplir siete (7) días de prisión. El acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las seis treinta de la tarde (6:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por el ciudadano HENRY RAFAEL MENDOZA, promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Yo era el conductor de la unidad que iba hacia Barquisimeto y eso fue en el puente sobre el Lago, que nos pararon y la Guardia nos paró para realizar la respectiva requisa, estuvimos parados allí hasta las 6:00 de la tarde que nos dejaron ir y detuvieron al acusado, porque supuestamente tenía droga, es todo”.

Este testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, más no por la defensa quien manifestó no tener preguntas que formular.

- La Declaración rendida por el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “Yo, era el colector de la Unidad, o sea del bus, y cuando llegamos al puente sobre el lago, la Guardia me ordenó que abriera la maletera, la abrimos, ellos revisaron, y después lo que estaban revisando llamaron al Sargento, vinieron y nos dijeron que lleváramos la unidad hasta el comando, porque le habían conseguido droga a un pasajero, es todo”.-

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

La Defensa pública solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado, antes de proseguir con el debate.

Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial del acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional y siendo la 1:55 de la tarde, expuso: “Señor Juez, yo reconozco que esa droga, marihuana, que encontraron era mía, pero era solamente para poseerla, porque yo me iba para Barquisimeto a trabajar y como no sabía si la podía conseguir por allá, yo me la llevaba de aquí, para mi uso particular, no para vendérsela o negociarla con nadie, por lo tanto considero que se me debe de acusar de posesión de droga no de tráfico, es todo”.-

Luego de escuchada la declaración libre y espontánea del acusado donde reconoció que la droga era para su consumo, la defensa solicito un cambio de calificación jurídica del delito, de tráfico a posesión de marihuana, ya que la cantidad incautada tenia un peso de 83 gramos, y que el Ministerio Público renuncie a las demás pruebas testimoniales ofrecidas.-

Una vez oída la declaración del acusado, la solicitud de la defensa, y vista la sentencia dictada bajo el No.185 de fecha 10 de mayo del 2.005, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el Ministerio Público no tuvo objeción alguna en realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por lo tanto acusó al ciudadano SERGIO RAMIREZ de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente marihuana, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Finalizado el Debate, el Tribunal procedió a conceder nuevamente la palabra al acusado, siendo las 2:10 p.m., quien expuso: “Libre y voluntariamente, sin presión alguna, admito y reconozco que los 83 gramos de marihuana que me decomisaron eran míos, yo los poseía, y solicito al Tribunal que me condene por dicha posesión y ojalá me rebaje la pena lo más que pueda. Es todo”; culminando su declaración a las 2:15 p.m.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a la declaración rendida durante el Debate por el acusado, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual también es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, que libremente y voluntariamente declaró haber perpetrado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

La Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado Venezolano, está claramente demostrada con las siguientes pruebas: la declaración libre, voluntariamente, sin presión alguna del acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, durante el Debate del Juicio Oral y Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, cargaba consigo la cantidad de 83 gramos de marihuana, para consumo personal y no para negociarla, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-81, de profesión: Obrero de seguridad, portador de la Cédula de Identidad No. 19.392.701, hijo de Sergio Ramírez y Carmen Colina, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle 14, frente ala Ferretería Cervantes, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, se calculó de la siguiente manera: el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de ochenta y tres gramos (83 gr.) de marihuana, se encuentra tipificado en el artículo 34 de la nueva y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO a DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle cuatro (4) meses DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN AÑO (1) Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día lunes cinco (5) de diciembre de 2005, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (1 año, 1 mes y 23 días), faltándole por cumplir siete (7) días de prisión. El acusado SERGIO ANTONIO RAMIREZ COLINA, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal, desde el comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Pena. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.



Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.____. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 28-11-05. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005.

LA SECRETARIA,

JR/mm
Causa N° 6M- 006-05.