REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 538-05 CAUSA N° 1E-054-02.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JESUS JOSÉ GUSMAN AGUILAR, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado en fecha 23-02-2.005, por este tribunal, que efectivamente el penado JESUS JOSÉ GUSMAN AGUILAR, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 26-06-2.004, optando al Beneficio de Régimen Abierto, y quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MORLYS UZCATEGUI Y HAZLE PIÑERO.
En tal sentido esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido en este Tribunal en fecha 09-11-2.005, donde señalan entre sus pronósticos: “DESFAVOREABLE, en razón de: Ajuste normativo flexible; Consumo inadecuado de bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas; Apoyo familiar insuficiente; Habito delictivo; inmadurez Psicológica y Emocional; Indicadores de agresividad y poca capacidad de postergar; No cuenta con oficio de Trabajo”. Así mismo expresa como conclusión: “El penado NO APTO para la Medida de REGIMEN ABIERTO”. Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado JESUS JOSÉ GUSMAN AGUILAR, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JESUS JOSÉ GUSMAN AGUILAR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad No. V-17.735.847, hijo de Alvaro Guzmán y de Marianel Aguilar, residenciado en la Urb. El Soler, segunda etapa, calle principal, casa Nº 471-35 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de que el penado reciba orientación Psicológica. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 538-05, se oficio bajo los Nros. 3721-05 y 3732-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA
Causa Nº 1E-054-02.-
RR/reme