REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 537-05 CAUSA N° 1E-100-03.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JAIRO ANTONIO CASTRO GÓMEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado en fecha 17-10-2.003, por este tribunal, que efectivamente el penado JAIRO ANTONIO CASTRO GÓMEZ, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 25-11-2.004, optando al Beneficio de Régimen Abierto, y quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YELIDETH MENDEZ.
En tal sentido esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido en este Tribunal en fecha 20-10-2.005, donde señalan entre sus pronósticos: ”Se emite consideraciones DESFAVOREABLE, en razón a los siguientes criterios: Inmadurez y concretismo; Manejo flexible de la norma; Locus de control extremo sin apoyo de contención efectivo; Bajo nivel de autocrítica; Experiencia laboral en trabajo de campo no acorde a lo requerido en el Departamento de Trabajo”. Así mismo expresa como conclusión: “El evaluado Castro Jairo Antonio NO APTO a la Medida de Destacamento de Trabajo ó Régimen”. Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado JAIRO ANTONIO CASTRO GÓMEZ, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JAIRO ANTONIO CASTRO GÓMEZ, Colombiano, natural del Departamento Sucre, de 45 años de edad, soltero, de oficio obrero, sin cédula de identidad que lo identifique, hijo de Ana Gómez y de Alberto Castro, domiciliado en casa sin número, avenida principal, Sector Los Haticos del Barrio Noriega Trigo de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de que el penado reciba orientación Psicológica. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 537-05, se oficio bajo los Nros. 3720-05 y 3726-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA
Causa Nº 1E-100-03.-
RR/reme