REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 489-05.- CAUSA N° 1E-083-03.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado en fecha 08-08-2.005, por este tribunal, que efectivamente el penado MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 26-06-2.004, optando al Beneficio de Destacamento De Trabajo, y quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LISANDRO ENRIQUE ESCALANTE BOSCAN.
En tal sentido esta Juzgadora considera que siendo imperante para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto. Ahora bien, observa este Tribunal que corre inserto al folio 308 de la causa Carta de Conducta, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, estipula que el penado MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS, durante su permanencia en ese recinto Carcelario obtuvo una conducta PROGRESIVA, por tal motivo no cumple con los requisitos para otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el mismo es un requisito incluyente atendiendo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS, ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MAYLONG ANTHONY PRADO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06-06-1.982, Soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 5.942.717, hijo de Maria Chiquinquirá y de Segundo Prado, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, entre calles 10 y 11, Avenida 21, casa Nª 12 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el numeral 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de que el penado reciba orientación Psicológica. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 489-05, se oficio bajo los Nros. 3486-05 y 3487-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

Causa Nº 1E-083-03.-
RR/reme