REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2005
195° y 146°


DECISION No. 560-05.- CAUSA No. 1E-313-05.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado HARRY ENRIQUE PAREDES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado HARRY ENRIQUE PAREDES, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de FOTO ESTUDIOS VARIEDADES OSMEL.

En fecha 10-05-05 se realizó Computo de Pena, de donde se evidencia que el penado cumplió con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en su contra en fecha 13-06-2005, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, ello en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-2005 realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Al folio doscientos trece (213) corre inserto oficio signado con el No. 004543 de fecha 01-06-2005, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos.

Al folio doscientos quince (215) corre inserto Carta de Conducta emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 06-07-2005 y del cual se puede leer: “(…) CONDUCTA: BUENA…”.

Ahora bien, al folio doscientos diecisiete (217) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 29-06-2005, donde se lee:”(…) no ha observado sanciones disciplinarias…”.

Al folio doscientos veintitrés (223) corre inserto Informe Técnico de fecha 23-08-05, signado con el No. 1232 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde las delegadas expresan entre otras cosas:”(…) Se propone FAVORABLE en razón de…: -Disposición a nivel laboral. Demostró apoyo familiar, autocrítica positivo ante el delito. Cuenta con oferta de trabajo

Al folio doscientos cuarentiseis (246) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. PER-2969 de fecha 24-11-2005, donde señalan que el penado HARRY ENRIQUE PAREDES, fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo) de fecha 21-02-2005.

Al folio doscientos treinticuatro (234) de las actuaciones corre inserto Oferta de Trabajo suscrito por el ciudadano RAMBERTO LINARES, portador de la cédula de identidad No. 14.457.533 donde hace constar: “(…) solicito los servicios del Ciudadano HARRY ENRIQUE PAREDES…para que se desempeñe como Ayudante…”; y siendo verificada la misma en fecha 06-10-2005, por parte del Departamento del Alguacilazgo, la cual riela al folio doscientos treintiocho (238) de la presente casusa y de donde se puede leer:”(…) se realizó constatación Laboral al ciudadano RAMBERTO LINARES quien oferta Trabajo al penado HARRY ENRIQUE PAREDES, como ayudante de Embragues… y el ciudadano en mención ratificó Oferta de Trabajo, conoce las condiciones del Beneficio…”.

Por lo que esta juzgadora considera que el penado cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal al penado HARRY ENRIQUE PAREDES, ampliamente identificado en actas, imponiéndole como obligaciones las siguientes:
1) Consignar por ante este Despacho cada dos (02) meses, Constancia de trabajo.
2) Asistir ante el delegado de prueba, cada vez que sea requerido por la misma, para recibir Orientación de autoestima y en cualquier otra área que estime conveniente el delegado.
3) Permanecer en un empleo y en caso de retirarse deberá notificarlo de inmediato al tribunal y así como al delegado de prueba.
4) Pernoctar en el Centro Penitenciario Maracaibo.
5) Mantener aseado el lugar donde pernoctará dentro del establecimiento penitenciario.
6) No portar arma de fuego y/o blancas.
7) Abstenerse de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, minitecas y juegos de envite y azar.
8) Presentarse por ante este Despacho una (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.
9) Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral.
10) Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HARRY ENRIQUE PAREDES, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-06-74, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.301.839, hijo de Eglee Paredes y Padre Desconocido, residenciado en La Pomona, Sector Los Estanques, calle Ávila, N° 111A-56, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario Maracaibo “Cárcel Nacional de Maracaibo”, remitiendo Boleta de Notificación del penado de autos, a objeto de darse por notificado de la presente decisión; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de Inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado, con Máxima Supervisión y deberá reforzar a través de orientaciones sobre Hábitos laborales, involucrando a la familia en el proceso de Supervisión del penado para mayor adaptabilidad al Beneficio al mención; se oficia al Departamento de Alguacilazgo remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.- ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS MENDEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 560-05; se ofició bajo los Nros. 3.909, 3.910 y 3.911-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

ABG. MILAGROS MENDEZ




RR/gladys.-