REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2005
195° y 146°


DECISION No. 564-05.- CAUSA No. 1E-1E-391-99.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El fecha 27-10-05, este tribunal según decisión No. 476-05, ordenó la revisión de la pena en la causa seguida al penado LUIS MANUEL MEDINA SULBARAN de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 11-10-05 entro en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 10-11-05, La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 318-05, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por quien aquí decide y en la cual condenan al penado LUIS MANUEL MEDINA SULBARAN, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de a derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 y ordinal 6° del artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordena la realización de los nuevos cómputos de ley a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que este tribunal pasa a realizar el nuevo computo de pena de la siguiente manera: En fecha 28-06-95 fue detenido el penado de autos, hasta el 19-11-99, fecha en la que se le concedió la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que cumplió la Pena Principal el día 28-06-04, y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta el día 16-04-06. En tal sentido y en vista al nuevo computo de pena según le faltaba por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que el referido ciudadano cumplió la PENA PRINCIPAL el día 28-06-04, faltándole por cumplir y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta (1/5) parte de la pena la cual será el día 16-04-06, por lo que este Tribunal DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA a favor del ciudadano LUIS MANUEL MEDINA SULBARAN, plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA a favor del ciudadano LUIS MANUEL MEDINA SULBARAN, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad No. 7.490.602, de 54 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ernesto Medina y de Isabel Sulbaran y residenciado en el Barrio Amparo, calle Las Palmas, casa No. 54-24 cerca de Enelven, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, faltándole por cumplir y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta (1/5) parte de la pena la cual será el día 16-04-06. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 564-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el Nro. 3.938-05.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-391-99
RR/rem.-