REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2667-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, con el carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, contra la decisión Nª 2C-1133-05, de fecha quince (15) de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al precita imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMER ANTONIO NAVARRO SANGRONIS, y del Orden Público, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, con el carácter de defensor del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, estando dentro del tiempo hábil, establecido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código antes señalado, contra la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMER ANTONIO NAVARRO SANGRONIS, y del Orden Público, respectivamente, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

Primer Motivo del Recurso

Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Alega el apelante, que en el presente proceso no existen elementos de convicción, claros y contundentes, que permitan acreditar la intencionalidad, y mucho menos la presunción razonable de que su defendido haya tenido alguna participación en la muerte del ciudadano Wilmer Antonio Navarro, y que según el autor Devis Echandia, se entiende por intencionalidad la actitud de la voluntad consciente encaminada a producir un resultado típicamente antijurídico; a su criterio, la conducta aplicada por la fiscalia a su defendido, no constituye bajo ninguna circunstancia, el delito de homicidio intencional en grado de coautor material, ya que la fase de investigación carece de elementos que permitan considerar a su representado, responsable de los hechos imputados por la vindicta pública. La defensa transcribe de manera textual, los fundamentos tomados por la recurrida, para decretar la privación de la libertad a su defendido.

Igualmente arguye el recurrente, que el ad quo, sólo consideró los razonamientos esgrimidos por el Ministerio Público, ya que, si bien es cierto, que existe un hecho punible, no es menos cierto, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, podían haber sido satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por no existir la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando las siguientes consideraciones: la recurrida, no menciona en ninguna parte del acta del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la privación de la libertad; las actas analizadas por la ad quo, indican una serie de actuaciones, experticias y contradicciones que nada tienen que ver con su representado, refiriéndose, a la pregunta Nro 3, realizada al ciudadano Darwin Navarro Sangronis, “¿Diga usted de volver a ver al sujeto en cuestión y la vehículo lo reconocería? Contestó: No porque fue muy rápido”…, y a la entrevista realizada ante la Fiscalía, por el antes citado ciudadano “… manifestó haber reconocido al hombre que le disparo a Wilmer Navarro como Daniel Sánchez…”, a su juicio, la declaración del testigo Darwin Navarro, ante el Ministerio Público, en fecha 12-09-05, esta viciada y no debió ser considerada por la recurrida, como un elemento de convicción para fundar la privación de libertad a su defendido; que es mas objetiva, veraz e imparcial la declaración que rindiera el referido testigo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 07-09-05, por ser mas reciente a los hechos ocurridos; se pregunta la defensa, si el ciudadano Darwin Navarro, vio al imputado de autos, disparar contra la humanidad del hoy occiso, por que no se lo comunicó al sub inspector Gustavo Quintero, o porque no fue a denunciarlo ante Impolca, o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la fiscalía, o por que en la entrevista que le realizaran los funcionarios del cuerpo policial antes citado (CIPC), no señaló a Daniel Sánchez, como autor de los hechos; para afirmar sus alegatos, realiza un extracto del acta policial de fecha 07-09-05; a su criterio, el Ministerio Público, debió investigar mas antes de someter a su defendido a la acción de la justicia, y la ad quo, debió analizar las actas en profundidad, tal como lo establece la ley, pues la opinión censura pública ha influido en las víctimas, fiscal y juez.

De este mismo modo, refiere la defensa, que en cuanto al peligro de fuga, establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10 ) años en su limite máximo, no es menos cierto que no existen fundados elementos de aplicación, que permitan acreditar la existencia del delito de homicidio intencional en grado de co-autor, y que no existen en las actas elementos de convicción para presumir que su defendido haya tenido alguna participación en el hecho que se le imputa, siendo el caso, que su defendido siempre ha colaborado con la investigación, y de someterse a la percusión judicial, y que además, en fecha 15-09-05, solicitó ante el Ministerio Público, la practica de una rueda de reconocimiento ante el Tribunal de Control, a fin de desvirtuar la imputación realizada por la fiscalia, pero dicho pedimento no fue tomado en cuenta por esa representación, violando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 ordinal 5° en concordancia con el artículo 305, y el artículo 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal; invoca la defensa al autor Juan Vicente Guzmán, en la obra La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal, páginas 14 y 15, a fin de apoyar sus dichos respecto a la inexistencia del peligro de fuga o aplicación en la búsqueda de la verdad.

Aduce el apelante en cuanto a la magnitud del daño causado, que si bien es cierto, en el presente caso, el bien jurídico afectado fue la vida humana, no es menos cierto, que no existen en actas elementos de convicción con los cuales se pueda presumir tan siquiera, que su defendido haya tenido alguna participación en el delito que se le imputa, y a su juicio, la juzgadora al afirmar en el fallo recurrido “… estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible antes descrito…”, se extralimita en sus funciones al pronunciarse sobre el fondo del asunto, violando con ello el debido proceso, por lo que este supuesto, no es aplicable a su representado.

Refiere el recurrente en cuanto al peligro de obstaculización, específicamente en relación al numeral 2°, que si bien es cierto, que su representado es funcionario de Impolca, no existen en las actas elementos que comprometan de manera alguna la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputan, y que el hecho de que sea un funcionario policial, no implica que vaya a obstaculizar la investigación, a su opinión, este acto por parte de la ad quo, es discriminatorio, y violatorio del principio de igualdad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agrega además, que la juzgadora incurrió nuevamente en la infracción al debido proceso, al pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando afirmó: “… partiendo de que en el hecho no solamente, ha participado un funcionario policial si no que fue cometido con extrema violencia y que además conoce el sitio de ubicación de los testigos y familiares de la victima…”; de igual manera, advierte la defensa, que con los razonamientos antes expuestos, dio por demostrado que en la presente causa, no existen los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación.

En este mismo sentido reseña el apelante, que el sistema acusatorio venezolano, esta dirigido a consagrar el debido proceso, el respeto de los derechos y garantías de las partes, en particular las del imputado, e impone al juez, asumir funciones de control, y de cumplir con las normas constitucionales, reforzado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; agrega además, que de acuerdo a las actas del expediente, y a lo afirmado por la fiscalia, no esta demostrado que su defendido, haya participado en manera alguna en el hecho que se le imputa, y que de acuerdo a los razonamientos supra indicados, la actuación de la juez ad quo, debe ser salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad de su defendido; para fundamentar sus dichos, cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, de fecha 22-10-2002; y finalmente, denuncia como primer motivo del recurso, la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 8, 9, 243, 244, 246,, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Segundo Motivo del Recurso

Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable.

Señala el apelante, que el artículo 18 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, indica que el accionante deberá dar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica violentada, en virtud de lo cual, se permite indicar los errores de derecho en que incurrió la ad quo: el auto donde fue acordada la privación preventiva de libertad, no fue motivado, al no estar acreditados los elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido, violando con ello los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, no existen fundados elementos de convicción, para estimar de manera clara y contundente el delito de Homicidio Intencional en grado de coautor; en tercer lugar, que la ad quo, no motivo debidamente el auto donde acordó la privación de la libertad, que simplemente se refirió a la gravedad de los delitos imputados, y a la pena que podría llegarse a imponer, a su opinión, confunde la magnitud del daño causado con la gravedad de los delitos imputados.

Igualmente alega el recurrente, que la ad quo, no motivo, ni fundamento el auto donde acordó la privación preventiva de libertad a su defendido, ciudadano Daniel Sánchez, violando con la falta de motivación y fundamentación, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem, lo cual ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado, al permanecer privado de libertar en forma ilegítima; a su criterio, no sólo no la motivo, sino que pareciera que fuese una copia fiel y exacta de otra acta, lo cual deja ver que la recurrida violó tanto la norma procesal como el texto procesal, al no motivar ni fundamentar de manera clara, precisa y contundente su decisión; invoca los artículos 44 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa realiza un extracto de los argumentos explanados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, indicando, al respecto que la ad quo, para fundar su decisión, señaló diez supuestos elementos de convicción, cuando la vindicta pública, sólo se refirió a tres supuestos elementos de convicción, siendo el caso, que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, por lo que al considerar elementos que no sean referidos por el órgano legalmente autorizado para ello, viola el debido proceso, causándole a su representado, un gravamen irreparable.

Asimismo el recurrente señala que la ad quo afirmó: “… estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible antes descrito… partiendo de que en el hecho no solamente, ha participado un funcionario policial si no que fue cometido con extrema violencia y que además conoce el sitio de ubicación de los testigos y familiares de la victima…”, indicando, que con esta afirmación la juzgadora se pronunció sobre el fondo del asunto, violando con ello el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y finalidad del proceso; de igual manera, refiere que la privación de la libertad que no cumpla con el principio de legalidad, implica vulneración del derecho de libertad, y que ese principio fue violado por la recurrida en su decisión; para apoyar sus argumentos cita jurisprudencias; de igual manera, arguye que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, cuando se trate de violaciones de garantías fundamentales que sustentan el debido proceso, a favor del imputado, y cuando se trate de actos cumplidos en contradicción o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y agrega, que el Código Orgánico Procesal Penal, ofrece mecanismos de control para prevenir y corregir las actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, estableciendo entre otros medios, la libertad inmediata por in motivación de las decisiones de los jueces, la cual a su juicio, será la forma de sanear el vicio denunciado.

Finalmente solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto de privación de libertad dictado en fecha 15 de septiembre de 2005, en el cual fue privado de la libertad el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, todo de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su inmediata libertad, y para comprobar sus razones ofrece como prueba las actas del presente asunto, así como la decisión contenidas en el asunto VP11-P-2005-010764.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, con el carácter de Fiscal (A) Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en tiempo hábil y de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Albenis Urribarri, con el carácter de defensor del imputado DANIEL SANCHEZ FERRER, contra la decisión N° 2C-1133-05, dictada en fecha 15-09-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó la privación de la libertad al imputado antes identificado, y lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la Vindicta Pública, que la ad quo, apreció los siguientes elementos de convicción: actas policiales, de fecha 07-08-05; acta de inspección ocular N° 724; acta de entrevista al ciudadano Otto Navarro Sangronis; acta de entrevistas a los ciudadanos Darwin Navarro Sangronis y Alexander Alberto Medina; acta de entrevista al ciudadano Darwin Navarro Sangronis, ante el Ministerio Público, y que llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción para considerar la culpabilidad razonable del imputado DANIEL ANTONIO SANCHEZ FERRER, y decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo señala la Fiscalia, que la juzgadora al analizar los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, indicó que si bien es cierto, la libertad es la regla, el legislador estableció excepciones, al considerar que todas las causas no son iguales, y que en el presente caso, el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena que podría llegarse a imponer, la cual excedería en su límite máximo de diez (10) años, conforma una excepción al principio de juzgamiento en libertad, en virtud de que el Ministerio Público, consideró que el imputado de autos es autor del delito de Homicidio Calificado, el cual presenta como expectativa de pena en su límite máximo, vente (20) años de prisión, lo que cubre las pautas establecidas como circunstancias de excepción para la aplicación de medida de privación de libertad.

De igual forma la vindicta pública, manifiesta que en el acto de presentación de imputado se analizó el peligro de obstaculización, establecido en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Adjetivo, la cual se basa en la condición subjetiva del imputado, como funcionario adscrito a la Policial Municipal de Cabimas, por el peligro real de que el imputado intervenga, altere o destruya la investigación, más aun si se toma en cuenta, que los hechos ocurrieron en la jurisdicción que tiene el referido cuerpo policial a su cargo, y que esto podría influir en los testigos, por la posible presión que un momento dado conseguirían ejercer en contra de las victimas.

En este mismo orden de ideas, arguye la representación fiscal, que la defensa explano en su escrito de apelación elementos que deben expresarse en solicitud de amparo, a su juicio, el basamento utilizado por la defensa, se encuentra fuera de lugar, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un procedimiento especialísimo, que no debe confundirse con el recurso de apelación, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 447 y siguientes, y agrega, que la acción de amparo originada por un tribunal que dicte un acto o resolución que viole un derecho constitucional, debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior, al que dicta el acto irrito, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedimiento que no realizó la defensa, y que además no es viable, por cuanto deben agotarse los recursos ordinarios antes de intentar la acción de amparo, tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente aduce el Ministerio Público, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los principios generales de las medidas de coerción personal, el estado de libertad, el cual se rige por tres características fundamentales, como lo son, el aseguramiento del proceso, la jurisdiccionalidad, y las condiciones que la fundamentan, señalando asimismo, que el análisis que realiza el juzgador de los elementos de convicción, crearon en el mismo, el convencimiento de la necesidad de dictar una medida cautelar judicial preventiva de libertad, como el único medio de asegurar la obtención del proceso; y por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado DANIEL SANCHEZ FERRER, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos, no se encontraba ajustada a derecho ya que de actas no existían elementos de convicción que determinaran la participación del representado del recurrente en los delitos imputados, tampoco existía peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se había violentado el principio de presunción de inocencia, aunado al hecho de que la decisión recurrida se encontraba inmotivada, la cual viciaba de nulidad el decreto del Privación Judicial Preventiva de Libertad, por violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 12, 243, 244, 246, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al hecho de que el representado del recurrente no participó en el hecho punible que le fue imputado, por cuanto, no existen elementos de convicción que presuman su intencionalidad; debe esta Alzada precisar lo siguiente:

De acuerdo a las reglas que estructuran el desarrollo del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, -específicamente en lo que toca al procedimiento penal ordinario- éste, se ha ordenado en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito, hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido, conveniente resulta señalar, que en lo que toca a la primera de sus fases, esto es la preparatoria o de investigación, la misma se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles, que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades ya sea por denuncia, querella o de oficio; tiene como objetivo primordial ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, establece en el título destinado a la fase preparatoria que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal como muy a menudo ocurre, que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, (bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente); solicite al órgano controlador de la investigación penal, que decrete en contra del o los imputados, la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y, por tanto, el buen término o culminación de su investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de esta audiencia de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y, como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes, verificados que se encuentren o no llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará la correspondiente Privación Judicial Preventiva de Libertad o la correspondiente Medidas Cautelar Sustitutiva a ésta.

En este sentido nuestro más alto tribunal de justicia en decisión de fecha 07 de abril de 2003, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de esta audiencia de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar, y por virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase dentro del proceso penal; les está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito, como sería por ejemplo, el alegado por el recurrente que refiere a la ausencia de elementos que demuestren la intencionalidad –culpabilidad- de su representado, pues tales argumentaciones al ser contrarias a las explanadas en su tesis, por la Representación del Ministerio Público;, las mismas constituyen alegatos controvertidos que como tales deben ser excepcionados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; como lo seria la de Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

De otra parte en lo que se refiere al argumento de que se había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que estuviesen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían elementos de convicción en contra de su representado, lo cual arrastró la violación de los principio de afirmación de libertad, principio de presunción de inocencia, y demás derechos consagrados en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 12, 243, 244, 246, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; esa Sala estima lo siguiente:

Ciertamente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las previsiones constitucionales adjetiva penales, constituye, una medida extrema, que en razón del principio de afirmación de libertad y en aras de afectar en la menor medida posible el derecho a la libertad personal; el legislador le ha otorgada una naturaleza de carácter excepcional, cuya imposición se limita únicamente a aquellos casos en los cuales estando acreditados de manera concurrente los supuestos previstos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea posible garantizar las eventuales resultas del juicio a través de la imposición de una medida menos gravosa, como lo sería cualquiera de las Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que regula el artículo 256 ejusdem.

De allí, precisamente que la imposición por parte de los Jueces de Instancia de cualquiera de la Medidas de Coerción Personal, -sean estas Privativa o restrictivas de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás; evidentemente obedece a una serie de criterios expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otros; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, como necesaria para encontrar en ella el adecuado equilibrio, que exige tanto el respeto al derecho de los imputados a ser juzgados en libertad; como el derecho de la sociedad a que se haga justicia y se evite la impunidad en relación con el delito cometido.

En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.

Ahora bien, en el caso sub-examine, donde se impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado A quo, toda vez que a juicio del recurrente no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o participe en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, más aún si se tiene en consideración que a éste le asiste el derecho a la presunción de inocencia y no culpabilidad; estima esta Alzada, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del estudio de las actuaciones en efecto, si se aprecia la existencia de elementos necesarios y suficientes para dar por satisfecho el extremo previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como bien lo refiere la recurrida existen una serie de diligencias en las actuaciones de las cuales, se extraen los fundados elementos de convicción, tales como: el Acta de Investigación Policial, de fecha 07/09/2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas; la Inspección Técnica Nro. 724 de fecha 07/09/2005; el Acta de Levantamiento de Cadáver en la cual se deja constancia de la existencia del mismo y su identificación; el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencias de interés Criminalistica y el testimonio del ciudadano Otto Enrique Navarro Sangronis; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Darwin José Navarro Sangronis, de fecha 07/09/2005, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexander Alberto Medina Díaz; Constancia de Informe Balístico, Nro. 1275 de fecha 10/09/2005; Acta de Entrevista tomada al ciudadano Darwin José Navarro Sangronis, por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, de las cuales se desprende la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita fundados elementos de convicción que a los efectos de la Medidas de Coerción Personal impuesta comprometen la participación del representado del recurrente en el delito imputado y finalmente el peligro de fuga en atención a la pena posible a imponer y la magnitud del daño social causado.

En este orden de ideas, debe igualmente agregarse, que la afirmación del recurrente mediante la cual sostiene que a su defendido le asiste el derecho a la presunción de inocencia; resulta desestimable, por cuanto como lo ha referido esta Sala en anteriores oportunidades, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son las cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, así como la propia Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medida Cautelar Sustitutiva a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta un error sostener, que por el hecho de que el A quo, dio por estimado la existencia de elementos de convicción, que hacían presumir la participación del representado del recurrente en el hecho imputado y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia; pues tal y como se acaba de sostener, la verificación de tal requisito es sólo a los fines de constatar la licitud de la medida de coerción personal a imponer.

En este sentido, debe enfatizarse que, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

De otra parte, estima esta Sala, que en lo que respecta la declaración rendida por el ciudadano Darwin Navarro Sangronis, que si bien es cierto en fecha 07 de septiembre de 2005, a una de las preguntas que le fue formulada por uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que no podía reconocer al sujeto porque todo había ocurrido muy rápido, y luego cinco días después en fecha 12 de septiembre de 2005, ante el Ministerio Público, manifiesto que quien disparó sobre la humanidad de la víctima había sido el imputado, declaración que luego ratificara en la oportunidad de la Audiencia de Presentación; estima esta Sala que la falsedad, veracidad y/o contradicción en la que haya podido incurrir el entrevistado, constituye una circunstancia que ataca el fondo del conflicto penal, es decir, la responsabilidad penal, y no el carácter precautelativo de la medida dictada; razón por la cual estima esta Sala, que tal elemento de convicción junto con los demás que reposan en las actuaciones podía –como en efecto lo fue-, ser perfectamente estimado por el A quo, a los efectos de la Medidas de Coerción Personal impuesta, pues esta en ningún momento determina responsabilidades penales, sino sencillamente se dicta con el objeto de asegurar las resultas del proceso.
También refiere el recurrente, que en el caso de autos tampoco está demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto si bien su representado es funcionario de la policía de Cabimas (IMPOLCA); no existen elementos de convicción en su contra

Al respecto de tales consideraciones, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, en la presente causa, si existen elementos suficientes para estimar tanto el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el argumento de que no existen elementos de convicción en contra del imputado de una parte no es cierto como se acaba de ver en el presente fallo, y de la otra, los elementos de convicción a los que hace referencia el recurrente no constituyen circunstancias a verificar en el numeral 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, sino de su numeral 2.

En este sentido, el peligro de fuga fue correctamente acreditado por el juez cuando estimó que la pena a imponer excedía de 10 años; aunado al grave daño social, que causan este tipo de flagelos sociales que cercenan el bien jurídico más fundamental como lo es la vida.

Circunstancias, estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los procesados penalmente, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente en lo que respecta a la inmotivación de la decisión, estima esta Sala, luego de hecho el estudio y análisis a la decisión recurrida, que inversamente a lo sostenido por el recurrente, el Juzgador de instancia, efectivamente sí fundamentó la decisión recurrida, pues en ella señaló los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este orden de ideas, es oportuno precisar que, si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones que en este sentido se dictan en las Audiencia de Presentación, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ocasión a este particular señaló:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”….”.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, Defensor Privado, del ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCJHEZ FERRER, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas dictada en fecha 19 15 de septiembre de 2005, en el asunto distinguido alfanuméricamente como VP11-P-2005-010764, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, Defensor Privado, del ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCJHEZ FERRER, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas dictada en fecha 19 15 de septiembre de 2005, en el asunto distinguido alfanuméricamente como VP11-P-2005-010764, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 317-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2667-05
CCPA/eomc