REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2624-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I
SISTESIS PROCESAL

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, contra la decisión Nª 1254-05, de fecha primero (01) de Julio de 2005, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar con lugar la petición fiscal, relativa a decretar al referido imputado, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad a lo establecido a los ordinales 1º y 4º del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referida específicamente al desalojo inmediato del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, del inmueble ubicado en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 21, casa Nº 07 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como victima la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en Ejercicio JUAN COELLO HERNANDEZ, con el carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, interpone recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nª 1254-05, de fecha primero (01) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó el desalojo de su defendido, de la residencia en que habitaba conjuntamente con la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA, y fundamenta su apelación en los términos siguientes:

PRIMERO: Manifiesta el recurrente que la decisión dictada por el ad quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que el mismo, es copropietario del bien inmueble del cual fue desalojado, y que dicho bien forma parte de la comunidad concubinaria que se produjo con la ciudadana Lennys Margarita Torrealba, mientras duró el concubinato, tal como se evidencia en el acta conciliatoria de fecha 08-05-05, y en la denuncia de fecha 06-06-05, en donde la referida ciudadana acepta ser la concubina del ciudadano Miguel Ángel Carrasquero.

SEGUNDO: Señala el apelante, que el abandono de la vivienda implica tácitamente el hecho de asegurar el patrimonio compartido de MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, por lo que su patrocinado, optó por quedarse en la casa y solicitar la colaboración de la ciudadana MORAIMA BRITO, para que cuidara la casa mientras él no se encontraba, ante el evidente abandono de la ciudadana LENNYS TORREALBA, todo con la finalidad de asegurar los bienes, enseres del hogar y el inmueble de interés común.

TERCERO: Alega el defensor privado, que el Ministerio Público antes de solicitar la Medida Cautelar de Desalojo, debió escuchar el testimonio de la ciudadana MORAIMA BRITO, en razón que la misma había interpuesto una denuncia, la cual correspondió a la Fiscalia Primera, y que desde el día 08-06-05, fecha en que se firmó el acta conciliatoria, hasta el 20-06-05, transcurrieron doce (12) días, sin que la ciudadana Lennys Torrealba, hubiera puesto en conocimiento al Ministerio Público, de la situación en que se encontraba, y en consecuencia el que no estuviera habitando la vivienda del hogar común de ambos que era público y notorio desde hace varios años.

CUARTO: Igualmente, refiere el Abogado en Ejercicio, que el ad quo, como garante del proceso, y tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitarle al Ministerio Público, otros elementos de convicción dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para así poder dictar una decisión ajustada a derecho, haciendo la salvedad que solo existían en las actas de la investigación, la denuncia de la víctima, el acta conciliatoria suscrita por la victima y la declaración de su defendido, a su juicio, estos elementos, por si solos no son suficientes para considerar la comisión de un delito y menos aun el haber ordenado el desalojo de la vivienda.

QUINTO: Finalmente, la defensa solicita sea revocada la decisión Nº 1254-05, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-07-05, y en consecuencia, se deje sin efecto la orden de desalojo del hogar común, hasta tanto se resuelva la liquidación de la comunidad concubinaria, y consten en la investigación elementos de convicción que hagan procedente cualquier medida cautelar de desalojo.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante resolución de fecha 01-07-05, ordenó el desalojo inmediato del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, del inmueble ubicado en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 21, casa Nº 07 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como victima la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA.

En efecto, alega el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VILORIA que fue desalojado del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Vereda 21, Casa N° 7, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual es propietario, lo cual le causó un gravamen irreparable.

En cuanto al anterior alegato, puede advertirse de las actas procesales, que el desalojo judicial ordenado está sustentado en una normativa especial y que de hecho, de acuerdo a lo alegado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VILORIA, para la fecha de dicho decreto, él no habitaba en la vivienda, ya que conforme a su propio dicho, recogido en el acta levantada ante el Juez ad quo, el bien inmueble estaba siendo habitado por un tercero, es decir, por la ciudadana MORAIMA BRITO y sus hijos con el carácter de cuidadora de la misma, razón por la cual no se determina la irreparabilidad del gravamen en cuanto a la situación de hecho planteada.

Por otra parte, al contrastar esa afirmación del imputado, al alegato de la victima, ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, el cual riela al folio 44 de la presente causa, estableciendo que:

“…Yo me dirijo a la fiscalía el día 06 de junio porque el ciudadano MIGUEL CARRASQUERO que era mi pareja, el día 04 de junio a horas de la una de la mañana, me pidió que tuviéramos relaciones y yo le respondí que no, que no quería, pero él con su actitud de machista estaba viendo un programa porno en el canal 50, y él tuvo relaciones sexuales conmigo, sin mi consentimiento, pero yo me quité la ropa para que lo hiciera por miedo que me hiciera algo, si no lo hacía, después de haber terminado su acto él, me dijo que eso lo hacía para que no fuera tan perra, y en ese momento me puse la ropa y me quedé acostada, él empezó a reprocharme, que si tenía a otro, anterior a esas fechas ya teníamos problemas por lo mismo, lo que pasa era que no lo había denunciado, yo tenía que estar obligada con él, el ciudadano al día siguiente tomó unos documentos de mi trabajo y los quemó, ya creándome problemas con las empresas, me dirigí nuevamente a la Fiscalía con un Abogado para solicitar una ayuda para regresar a mi casa y hasta ahora no he podido vivir allí, incluso me amenazó de muerte y que se iba a cobrar de mi hija Stephanie, desesperada puse una denuncia en P.T.J., por miedo que lo haga, solicito al Juez una ayuda para regresar con mi hija a mi casa, ya que estoy viviendo en el Apto… Dicho ciudadano cada vez que se toma una cerveza me amenaza y llega al sitio donde estoy, por eso solicité al Tribunal una medida de desalojo del ciudadano…”


En este orden de ideas, cabe advertir que frente a la petición fiscal y escuchadas las partes, el Juez ad quo se encuentra facultado para adoptar medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la victima, lo cual no implica juicio alguno sobre la titularidad del bien afectado por el decreto cautelar; decreto que, lejos de producir un gravamen irreparable, restituye a la victima el derecho de mantenerse en su hogar, con la previsión legal de evitar conflictos con el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VILORIA, quien por lo demás en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, suscribió su intención de separarse del hogar; acta que ratificó el día 01 de julio de 2005 ante el juzgado de la causa.
En este aspecto se hace preciso mencionar, las consideraciones objetivas de situaciones relacionadas con el delito que en el presente caso se investiga, a los fines de precisar la importancia de hechos como estos, frente a los derechos humanos y la trascendencia de la obligación general del Estado para garantizar y respetar su efectiva protección. Así es como la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer”, ley interna, contiene los detalles de la obligación de asegurar la igualdad entre hombres y mujeres y prohibir la discriminación de las mujeres. El origen de esta obligación son tres documentos básicos de DDHH que también ha suscrito nuestra República, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los principios consagrados en estos documentos internacionales, proclaman el derecho a la igualdad, la libertad y la seguridad y a no sufrir discriminación, tortura ni tratos degradantes e inhumanos. Son principios que conforman lo que se conoce como Carta Internacional de Derechos Humanos.

En este sentido, podemos anotar que, de acuerdo a cifras estadísticas recabadas por organismos internacionales que defienden los derechos humanos, la violencia contra las mujeres constituye una tragedia de dimensiones mundiales, desde el punto de vista de los derechos humanos. Así, de acuerdo a la obra “Esta en nuestras manos: no mas violencia contra las mujeres”, editada por Amnistía Internacional, “al menos una de cada tres mujeres ha sido golpeada, obligada a mantener relaciones sexuales o sometida a algún otro tipo de abusos en su vida…. (Omissis) el Consejo de Europa ha afirmado que la violencia en el ámbito familiar es la principal causa de muerte y discapacidad entre las mujeres de 16 a 44 años de edad y provoca mas muertes y problemas de salud que el cáncer o los accidentes de tráfico. Mas de 60 millones de mujeres “faltan” hoy en el mundo a consecuencia de practicas como el aborto selectivo… (Omissis) … según informes de la Organización Mundial de la Salud, el 70 por ciento de las mujeres que son victimas de asesinato mueren a manos de su compañero.” (Editorial Amnistía Internacional – EDAI, paginas 19 y 20) (El resaltado es nuestro).

Estas cifras ilustran el carácter o dimensión universal que se atribuye a los casos de violencia física contra la mujer y la familia, circunstancias que han de ser consideradas como un asunto de salud pública y que, frente a hechos que originan responsabilidad penal, ameritan un tratamiento interno de parte de cada uno de los Estados de la comunidad internacional, con medidas de orden legislativo eficaces y efectivas. Por lo que la materialización de medidas precautelativas establecidas en la ley especial, constituye la herramienta del juez a los fines de garantizar efectivamente esa protección del Estado.

En este mismo orden de ideas, el debido equilibrio entre el derecho a no sufrir malos tratos y el derecho del maltratador a su vida privada se ha formulado bajo la premisa de que el derecho humano a la vida privada y familiar es de especial importancia, pero no puede tolerarse la aprobación de conductas privadas en el seno de las familias en las que uno de los cónyuges impone por medio de la violencia su dominio sobre el otro. Por lo que, el principio clave en materia de derechos humanos es que la violencia dirigida deliberadamente contra otra persona no es nunca una cuestión puramente privada. En atención a ello, el Estado, a través de su ordenamiento jurídico, específicamente, la Ley especial, y sus órganos jurisdiccionales, determinan la efectividad de estos derechos.

La investigación penal a que se contrae el presente recurso, está referida a este tipo de hechos punibles, donde es preferible ante la situación de riesgo planteada obtener seguridad antes que se produzca un acto grave de violencia. Ese es el sentido cautelar que inspira este tipo de medidas de protección asegurativas de los bienes jurídicamente tutelados: la vida y la integridad personal. Razonamientos que se esgrimen a los fines de desestimar el alegato del recurrente en cuando al gravamen irreparable que le ocasiona el decreto de desalojo dictado por el ad quo.

El recurrente sustenta su apelación en circunstancias fortuitas, eventuales de probables perdida o hurto de los bienes comunes, bajo la premisa del abandono hecho por la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE del hogar común, lo cual lejos de haber sido probado, esto es, lejos de existir prueba de un abandono voluntario por parte de la prenombrada del hogar donde ella habitaba, existe recurrencia por parte de la victima en afirmar como sustento de su denuncia, que se han ejercido actos de violencia que le hacen temer por su vida o integridad física y la de su hija menor de edad.

Ante tales circunstancias estaríamos en presencia de la conducta apropiada de todo ser humano de preservar su integridad física por encima de cualquier otro bien jurídicamente protegido.

El supuesto o presunción que alega el recurrente (abandono de la vivienda y consecuente custodia por parte de un tercero) no puede en todo caso ser asumido como elemento de convicción en contra de la victima, ni como argumento valido a los fines de refutar o impugnar las medidas decretadas ya que, si bien es cierto esa tesis del recurrente se afinca en la obligación de todo buen administrador de bienes comunes, o de terceros, no es menos cierto que, en el presente caso estamos en presencia de situaciones de violencia o investigación referida a bienes jurídicos de una entidad elevada a la preservación de la vida y/o de la integridad física.

Frente a la necesidad de asegurar el patrimonio por parte del imputado, con la asignación de una tercera persona para su custodia, hecho éste alegado por la parte recurrente, lejos de existir en este argumento un motivo de procedencia de su recurso, se constata con ello que la residencia de los ciudadanos LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE y MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VILORIA ya no estaba siendo ocupada por ellos y en todo caso, frente al reclamo de la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, para seguir habitándola con la adopción de medidas judiciales que le permitan retornar a su hogar, apartando al imputado y con ello evitando las agresiones que motivaron su salida; debemos afirmar que las medidas cautelares decretadas en la recurrida se encuentran ajustadas al derecho que a ella, la victima, le corresponde a los fines de restablecer su seguridad en su propio hogar.

No comparten quienes aquí deciden el criterio del recurrente respecto a la necesidad de oír el testimonio de la ciudadana MORAIMA BRITO a los efectos de solicitar la Fiscalía del Ministerio Público, el desalojo del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO VILORIA. Si bien es cierto que tal prueba por su necesidad o pertinencia dentro de la investigación, debería ser recabada por la representación Fiscal, no es menos cierto que, a los fines del decreto cautelar la misma carece de valor probatorio, al ser su participación –la de la ciudadana Moraima Brito-, posterior a la denuncia planteada por la victima, todo lo cual se revela de la propia declaración del imputado.

Cabe destacar en este sentido que el Juzgado ad quo cumplió con la garantía procesal que asegura la igualdad entre las partes, antes de emitir el decreto cautelar, es decir, escuchando a cada parte y valorando el pedimento fiscal. A tal respecto, este Tribunal Colegiado, hace uso del criterio jurisprudencial, para fundamentar lo anterior explanado, trayendo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de dos mil dos, en el cual se precisó:

“…El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho, b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales…(cf. El tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. De Ricardo Calvet Pérez, p. 552)…”


Tampoco se advierte ligereza por parte del Juez de Control para el otorgamiento del decreto cautelar, toda vez que de actas procesales, constan los distintos elementos de convicción consignados por el ministerio público a los fines de procesar su solicitud; a saber, denuncias y acuerdos propuestos por las partes antes de celebrarse el acto realizado en el Tribunal en fecha 01 de julio de 2005, fecha en la cual se decretó la recurrida, acta de nacimiento de la hija de la víctima y prueba documental de propiedad o titularidad del bien inmueble relacionado con las medidas decretadas, el cual aparece a nombre de la victima, ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, quien por lo demás es identificada con el estado civil casada en algunos recaudos, tales como el acta de nacimiento que riela al folio n° 8 de la presente causa, así como en la denuncia contenida en el folio n° 1 y en el acta de fecha 01 de julio de 2005.

En todo caso, los aspectos referidos a la propiedad, mancomunidad y/o atributos de disposición (aspecto patrimonial) del inmueble asignado para su uso o posesión de forma restitutoria por la recurrida, constituyen materia de un procedimiento distinto al de autos. Es por ello que, frente a otro de los motivos denunciados por el recurrente, referido a la necesaria realización de lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ad quo, de forma previa al decreto cautelar, tampoco se encuentra como un argumento valido para estimar irrito el contenido de la recurrida, toda vez que dicho articulo consagra el control judicial potestativo de la fase de control, cuyo ejercicio jurisdiccional en todo caso no debe reñir con los principios establecidos dentro del procedimiento especial, y que en el caso de autos, revisadas y analizadas in extenso las actas que han subido a propósito de este recurso, no se evidencian vulnerados.

El objetivo de estas órdenes de protección -artículo 40 de la citada Ley- que contienen medidas de naturaleza cautelar es el de garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. Lo que se persigue con este tipo de medida es la intervención inmediata del juez a fin de poner término a la violencia o evitar el riesgo de que ésta se produzca. Tal fue la actuación cautelar del juez de control cuando, de forma ajustada a derecho y ante la petición fiscal, luego de escuchar a las partes declaró con lugar la petición cautelar solicitada por el ministerio público, ya que con la aplicación de la medida cautelar dispuesta por el juez ad quo no se violentan las garantías procesales.

En este orden de ideas, y en estricta relación con la facultad del ministerio público de solicitar este tipo de pedimentos cautelares, dentro de un procedimiento efectivo y eficaz, donde además debe entenderse inmerso el aseguramiento de la integridad física de la victima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento a seguir, ha expresado que:

(omissis) … resulta un imperativo para el Ministerio Público de instar una causa por el procedimiento abreviado, implicaría forzosamente aceptar que resultaría facultativo del Ministerio Público el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado o por el ordinario, lo cual va en contra del espíritu y propósito del legislador al sancionar la Ley in comento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia -artículo 1º- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, “erradicar la violencia contra la mujer y la familia” (artículo 1º). Admitir lo contrario, sería convertir tan preciada Ley en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, y se volvería al antiguo régimen que consagraba tan largo procedimiento que, actualmente, sólo ha quedado establecido para el delito de “acceso carnal violento” previsto en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (Sala Constitucional del TSJ exp. 01-1350 de fecha 13.08.2001)

El carácter cautelar de las medidas que adopta la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia, - que permite inclusive la adopción de medidas de orden administrativo, con la finalidad de defender la dignidad humana-, se corresponde con el reconocimiento de los derechos humanos fundamentales para la dignidad y el desarrollo de todo ser humano, sin discriminación por razón de genero.

Consideran quienes aquí deciden que, la responsabilidad del Estado, pues, se efectiviza, con la adopción de las medidas razonablemente disponibles que el ad quo adoptó a favor de la victima y de su hija menor de edad.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio, JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, contra la decisión Nro. 1254-05, de fecha primero (01) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó declarar con lugar la petición fiscal, relativa a

decretar al referido imputado, Medida de Cautelar de conformidad a lo establecido a los ordinales 1º y 4º del artículo 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia el desalojo inmediato del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRASQUERO, del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, vereda 21, casa Nº 07 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 320-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2624-05
LAR/jjfm