REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 353-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGEL LEAL DIAZ, en contra de la decisión N° 1505-05, dictada en fecha 01-10-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesta la defensa, que al momento de la detención de su defendido no se cumplió con lo establecido en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al momento de realizarse la inspección al mismo, no se encontraban presentes testigos que observaran tal inspección, siendo a su criterio dicho requisito la garantía de la lícitud de la prueba, por lo cual denuncia que el imputado de actas fue detenido por medio de un acto viciado.
Continúa alegando la accionante, que del contenido del acta policial se desprende contradicción, puesto que en primer lugar realizaron inspección corporal a su defendido, donde no encontraron ningún objeto y posteriormente en la sede policial procedieron a realizarle otra inspección de persona, incautándole un pitillo de presunta droga, sin indicarse en dicha acta que se procedió conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual denuncia la recurrente que se vulneró el debido proceso. A tales efectos, la apelante cita doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales; así como Sentencia de fecha 14-08-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: La accionante solicita se revoque la decisión impugnada y consecuencialmente, se decrete la libertad plena e inmediata a su defendido.
En la presente causa no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1505-05, dictada en fecha 01-10-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, (hoy artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en la causa llevada bajo el N° 4C-2524-05.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye la accionante, que del contenido del acta policial se desprende contradicción, puesto que en primer lugar realizaron inspección corporal a su defendido, donde no encontraron ningún objeto y posteriormente en la sede policial procedieron a realizarle otra inspección de persona, incautándole un pitillo de presunta droga, sin indicarse en dicha acta que se procedió conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos que el referido artículo 44, numeral de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente indicar el contenido del acta policial, donde se plasmó la detención del imputado de actas, a los fines de constatar lo alegado por la recurrente del presente medio de impugnación, y a tales efectos:
“Aproximadamente alas 02:30 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en la calle 148 del Barrio Sur América, específicamente frente a la Estación de Servicios “Lago Industrial”, cuando vimos a dos ciudadanos el cual (sic) al percatarse de la Unidad Policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los restringimos y le realizamos la respectiva inspección corporal, apegados al Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto, luego le solicitamos a los ciudadanos sus documentos personales los cuales manifestaron no poseerla (...omissis...) por lo cual procedí a verificarlos por medio de la Central de Comunicaciones, mediante el sistema de S.I.P.O.L, la cual dio (sic) como resultado que uno de ellos estaba solicitado por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, por Robo Genérico (Atraco), de fecha 10/08/2004 y por (sic) Grupo Armado o Disfra, Departamento de Aprehensión, de fecha 26-05-20005, por lo que procedí al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al tratar de trasladar al ciudadano hasta la unidad policial el otro ciudadano asumió una actitud hostil en contra de la comisión policial tratando de impedir el arresto del ciudadano, por lo que le indicamos que desluciera de su actitud, el cual acato (sic) las indicaciones, por lo antes expuesto le indique al ciudadano que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho para realizarle una entrevista en relación al caso, trasladándolos posteriormente hasta la sede operativa de nuestro Despacho, ... una vez en nuestro Despacho a este ciudadano le realizamos una inspección corporal mas exhaustiva, logrando incautarle en sus genitales un pitillo contentivo de un polvo de color marrón, presunta droga, por lo que procedí a incautarlo e informarle sus Derechos y Garantías...”. (folio 01) (subrayado nuestro).

De lo transcrito ut supra se determina que en el caso bajo examen, el imputado ANGEL LEAL al momento de ser detenido por la autoridad policial, le fue realizada una inspección corporal donde se estableció que al mismo no se logró “incautarles ningún objeto”, solicitando la comisión policial la verificación de los datos de dichos ciudadanos, resultando que uno de ellos se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante del contenido de dicha acta policial se observa que el ciudadano Angel Díaz no se encontraba solicitado; y al proceder la comisión policial al arresto del ciudadano Reinaldo Rodríguez, el imputado de actas asumió una “actitud hostil en contra de la comisión policial ... por lo que le indicamos que desluciera de su actitud, el cual acato (sic) las indicaciones”, y posteriormente es detenido siendo trasladado a la sede policial donde le realizaron una inspección corporal exhaustiva logrando incautarle un pitillo contentivo de polvo color marrón.
También se evidencia del contenido del acta policial antes descrita, que el imputado de autos al momento de su aprehensión no estaba cometiendo ni acababa de cometer el hecho que la Vindicta Pública le atribuye; así como tampoco, estaba siendo perseguido por la autoridad policial, clamor del público o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo con instrumentos que hacían presumir que el referido ciudadano es autor de los delitos imputados; así como no existía una orden de aprehensión en contra del mismo, lo que quiere decir, que en el caso de marras se observa que las circunstancias que califican a una detención como legítima no operan en el mismo, puesto que de las actas se observa que al momento de la detención del ciudadano Angel Leal, éste no estaba cometiendo o acababa de cometer delito alguno, ya que según el dicho de los funcionarios actuantes en el proceso policial, al presentar el mencionado ciudadano una actitud arbitraria con dichos funcionarios, ésta fue posteriormente depuesta al momento de indicarle que desluciera de su actitud.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada establece que en el caso sub examine, se trató de una detención ilegítima, lo que conlleva a la vulneración del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Por tal virtud, esta Sala en el caso de marras observa con las acreditaciones señaladas anteriormente, que la detención realizada al imputado de actas se realizó en flagrante violación del derecho constitucional antes señalado, que genera el hecho de ser arbitraria la detención y consecuencialmente la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae en contra del mismo.
Además, de la revisión realizada por esta Sala al acta policial que plasmó la detención del imputado Angel Leal, se evidencia que la misma presenta serias contradicciones, puesto que primeramente se establece que al realizarle una inspección corporal no se encontró objeto alguno de interés criminalístico, y posteriormente le es realizada una segunda inspección corporal, que a todas luces resultó contraria a derecho, donde se encontró un pitillo contentivo de un polvo color marrón de presunta droga, todo lo cual hace presumir su dudosa procedencia a los integrantes de este Tribunal Colegiado y por ende la ilegitimidad del procedimiento, sin respeto a las reglas de actuación policial ni al Derecho Procesal.
Como corolario de todo lo antes expuesto, en circunstancias como las derivadas de este vicio procesal, no puede este Órgano Colegiado obviar la obligación de pronunciarse con respecto al mismo, por tanto en el caso sub iudice, al violentarse la garantía constitucional relativa a la libertad personal, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional; es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGEL LEAL DIAZ, y por vía de consecuencia anula el procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 30-09-05, sólo en relación al ciudadano Angel Leal Díaz, y los actos que del mismo emanaron, deviniendo el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue dictada en fecha 01-10-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1505-05, quedando el mencionado ciudadano en libertad sin restricciones, a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANGEL LEAL DIAZ; SEGUNDO: ANULA el procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 30-09-05, y los actos que del mismo emanaron, sólo en relación al ciudadano Angel Leal Díaz, por existir violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue dictada en fecha 01-10-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1505-05. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL LEAL DIAZ, a partir de la presente fecha.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 353-05.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2913-05
DCL/lpg.-