REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2005
195° Y 146°


DECISION N° 349-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, en contra de la decisión N° 2c-1164-05, dictada en fecha 21-09-05 por el Juzgado Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PAREDES.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de noviembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano recurrente fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“...En el auto emanado del tribunal II de Control, en fecha veintiuno de septiembre de 2.005, no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta apreciación cobra fuerza, por cuanto el Tribunal II de control omitió al momento de pronunciarse sobre lo peticionado, la situación fáctica relativa a la voluntad innegable del imputado DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL de someterse a la persecución penal, por que no obstante no existiendo en contra de él ni orden judicial, ni flagrancia en cualquiera de sus supuestos, por voluntad propia el imputado se presentó ante el Tribunal II de Control el día 19 de septiembre de 2.005, Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales que por auto expreso de dicha fecha acordó la libertad plena del imputado DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL.
Posteriormente el día 21 de septiembre de 2005, por auto expreso el Tribunal II de Control con una marcada ausencia de exégesis jurídica, ratificó la medida privativa de libertad, omitiendo analizar la voluntad palmaria de mi defendido de someterse a la persecución penal y contraviniendo con un razonamiento carente de argumentación suasoria la presunción de inocencia que ampara y protege a mi defendido el arraigo en el país y sin querer redundar la marcada voluntad del Sargento DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL de someterse a la persecución penal, ...(Omissis)...
Como corolario de todo lo antes expuesto en virtud de que en la respectiva causa es apreciable la voluntad palmaria del imputado DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL de someterse a persecución penal, por lo tanto no emerge en el respectivo proceso la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, la razón por la cual es por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare en atención a lo edificado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad decretada contra el imputado DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa según su prudente y libre arbitrio.(Omisis)...”


II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El ciudadano Abogado FERNANDO R. LOSSADA U., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:
“...Alega el abogado recurrente, la inexistencia de elementos de convicción para acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero al hacerlo pretende olvidar las actas y deposiciones de los testigos presenciales, el hecho notorio y comunicacional que se produjo a raíz de los hechos que se investigan que igualmente dan certeza de la ocurrencia de los mismos.
Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control esta ajustada a derecho, pues cumple con toda la normativa que rige el Proceso Penal venezolano, puesto que los alegatos presentados por esta Representación Fiscal que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal primero, en perjuicio de JOSE Luis PAREDES, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal primero, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUBEN CALDERA BORJAS y GAUDIS AMESTY, con concluyentes elementos de convicción suficientemente convincentes y claros para solicitar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, como se evidencia en las Actas expuestas por los órganos de Investigación, encontrándose cumplidos los requisitos legales que deben imperar para dictar esta medida. (Omisis).
Se encuentra acreditado suficientemente en el animo de esta Fiscalia del Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional de Control, el inminente peligro de fuga, plasmado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría imponerse en el presente caso, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría imponerse y el comportamiento del imputado, su condición de funcionario publico la vecindad que los une con los familiares y testigos de los hechos. Igualmente concurre la grave circunstancia del peligro de obstaculización, plasmado en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Pena, al constatar en actas el carácter de Funcionario Policial que este ostenta y la influencia que podría tener sobre la Víctima, y dada la Vecindad que lo une con los familiares y testigos de los hechos y los propios órganos de investigación penal, poniendo en peligro la averiguación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A manera de petitorio, en su contestación indica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que se declare inadmisible el recurso interpuesto por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO y que se ratifique la recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, realizando un ofrecimiento de pruebas documentales las cuales no produjo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida N° 2C-1164-05, dictada en fecha 21-09-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Solicita el recurrente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para su defendido, por cuanto éste se presentó de manera voluntaria y espontánea por ante el juzgado de Control en fecha 19 de septiembre del presente año y, le fue otorgada una libertad plena, por dicho Tribunal, pues la Juez de Control, posteriormente, al emitir la decisión mediante la cual privaba de libertad al mismo, no motivó de manera adecuada la imposición de tal medida de privación de libertad, solicitada posteriormente por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que en su opinión, la Juez debía considerar a favor del imputado DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL el hecho de querer someterse a la persecución penal pues ello fue evidente al presentarse de manera voluntaria el día 19 de septiembre del año en curso.
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 21 de septiembre de 2005, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“...(Omisis)...Este Tribunal después de haber analizado minuciosamente las actas que conforman la presente investigación y después de haber escuchado la exposición de las partes intervinientes en el mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Dentro de nuestro sistema penal según lo previsto en la legislación nacional la regla según lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es que el imputado de un delito permanezca en libertad mientras culmina la investigación a la que esta sometido. Sin embargo, toda regla tiene su excepción, excepción esta que en nuestro ordenamiento jurídico viene dada cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar llenan los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales aplicados de manera conjunta se traducen en la aplicación de una medida privativa de libertad. Ciertamente nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a su vez nos hacen estimar la participación del ciudadano DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, por lo menos en la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de JOSE LUIS PAREDES, y una posible referencia a un homicidio en grado de frustración el cual debe ser investigado a más profundidad por el Ministerio Publico. ...(Omisis)...”

Ahora bien, por cuanto el recurrente trae a colación una solicitud de nulidad del acto de presentación de imputado de fecha 21-09-2005, por no cubrir la misma los requisitos de ley; consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual en el presente caso se trata de un delito de Homicidio perpetrado en la persona quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS PAREDES.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que del acta se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, ha sido el posible autor de la comisión del delito que se investiga, y señala como elementos de convicción:
“...(Omisis)...Elementos de convicción que a continuación se enumeraran y que según las actas que conforman el presente asunto se mencionaran a continuación: 1° Acta de entrevista realizada a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN MARQUEZ DE MEDINA, donde la misma manifiesta que decía que su esposo DELVIS MEDINA había matado a una persona pero de eso ella no tenía conocimiento y que vinieron unos funcionarios de la Guardia nacional y se lo llevaron a su Comando, situación esta que presuntamente había sucedido en presencia de funcionarios de PTJ y Guardia Nacional, situación esta que pone en duda este Tribunal la presentación voluntaria ante este Tribunal del ciudadano DERLVIS(sic) MEDINA al ser presentado en la primera audiencia de imputado. 2° Acta de entrevista realizada al ciudadano RUBEN ANTONIO CALDERA, quien manifiesta que observó por un hueco que tiene en su casa hacia el rancho de Jose Luis Paredes cuando este cayo al suelo y el imputado salió con la pistola en la mano. 3° Acta de entrevista realizada al ciudadano José Alberto Borges, quien vio al imputado con un arma en la mano momentos después de haber cometido el hecho. 4° Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Elena Paredes, quien observó al hoy imputado con la pistola en la mano diciendo que si encontraba a Jose Luis lo mataba, metiendose en la casa de la víctima, escuchando varios disparos y luego salio de la misma pasando frente a su casa. 5° Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáver donde se evidencia las lesiones que provocaron la muerte de la hoy víctima confirmadas a su vez por el acta de levantamiento de cadáver inserta al folio 9 del presente asunto. 6°Acta de entrevista realizada a la ciudadana Andreina Rios, donde observó cuando el hoy imputado amenazaba al ciudadano RUBEN CALDERA y luego de escuchar varios disparos observa varios disparos saliendo de la casa de la víctima; elementos estos que indican a este tribunal y nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PAREDES...(Omisis)...”(Negrillas y subrayado de la sala)

Igualmente, se evidencia en la recurrida que la Juez a quo señaló que:
“...(Omisis)…Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo atinente a la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido y la pena a imponer, el mismo es claro cuando establece peligro de fuga a los delitos cuya pena exceda a diez años en su limite máximo tal como es el caso que hoy nos ocupa…(Omisis)...”.

Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, pues en su decisión dio respuesta al hecho de la presentación voluntaria realizada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el imputado de autos, considerándolo de manera negativa, pues posteriormente de tal presentación al serle presentado los recaudos y actas de investigación por el Fiscal del Ministerio Publico ordenó la Orden de Aprehensión solicitada, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS PAREDES, siendo así un delito de mayor cuantía; pues bien establece una pena privativa de libertad de Quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, en contra de la decisión N° 2c-1164-05, dictada en fecha 21-09-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS PAREDES y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.


DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DELVIS ENNIO MEDINA MONTIEL, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1164-05, dictada en fecha 21-09-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS PAREDES.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 349-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.




Causa Nº 3Aa2920/05.-
SCdeP/nc.-