REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 352 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal No. 02 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS CASTELLANO, en contra de la decisión N° 4C-2073-05, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO GOITIA CONTRERAS, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, declaró Inadmisible el recurso interpuesto en lo que se declaró inadmisible en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem y se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, en lo atinente a la denuncia interpuesta relativa al dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La Defensora Pública interpone escrito de apelación en los siguientes términos:
Alega la apelante, que en el acto de presentación la ciudadana Juez Cuarto de Control (S), acuerda procedente imponer al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal decisión, en consideraciones que nada tienen que ver con la lógica jurídica y el derecho, para así poder sustentar las medidas impuestas, evidenciándose la violación de las garantías constitucionales en dicho acto, como lo es el principio que establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que haya sido sorprendido in fraganti, y en el presente caso no se constata ninguna de las dos situaciones, en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto el hecho denunciado y el procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, no se suscitaron simultáneamente, sino que su defendido fue aprehendido al momento en que se presentó voluntariamente ante el Cuerpo Policial.
Igualmente, señala que no existen en el caso de marras los fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su defendido en el delito de Robo imputado en dicho acto, por lo que existe desproporción en las medidas cautelares impuestas. Asimismo, la defensa considera que con declarar la libertad de su defendido, no se coarta el procedimiento ordinario, por cuanto la acción permanece vigente, pudiendo el representante del Ministerio Público continuar su investigación, ya que lo anulado se refiere al acto de aprehensión y tal perjuicio es únicamente reparable con la declaratoria de nulidad y por consiguiente el otorgamiento de libertad plena.
Finalmente, considera que las actas presentadas por el Fiscal, así como la exposición realizada por el mismo, no cubren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputación que le fue acreditada a su defendido.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitó la defensa se declare la nulidad del auto mediante del cual se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad y, por consiguiente, se declare la libertad plena a su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Fiscal del Ministerio Público contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, señala que la Defensa manifiesta que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, mediante el cual se aprehendió al imputado Euclides Antonio Rojas Castellano se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se violentó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en virtud, que el imputado no fue aprehendido a través de una orden judicial, ni sorprendido in fraganti, siendo el caso que el mismo se presentó voluntariamente por ante el cuerpo policial y los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo lo legal y apegado a derecho el haber decretado la libertad plena del imputado, y no haber impuesto medidas cautelares.
En tal sentido, el Fiscal de la causa considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto el derecho a la libertad personal es inviolable, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, en el caso de marras el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando éste se presentó de manera voluntaria por ante el cuerpo policial, a una hora y veinticinco minutos de haber cometido el hecho, tal como se evidencia del acta policial de fecha 23-09-2005, y de la denuncia interpuesta por la víctima, por ante el referido cuerpo policial, por lo cual dicha actuación se encuentra amparada por la norma procesal consagrada en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, pues el presente caso recae en la figura de la cuasi flagrancia; en virtud, de las circunstancias antes mencionadas. Igualmente, indica que los funcionarios policiales actuaron respetando en todo momento los derechos y garantías constitucionales del imputado, razón por la cual el Juez de Control desestimó la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
Asimismo, concluye que una vez presentado el imputado y luego solicitada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera que las mismas son imprescindibles para asegurar las resultas del proceso.
PETITORIO: El Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirme la decisión recurrdida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión No. 4C-2073-05, de fecha 24-09-05, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, desestima la petición de nulidad realizada por la Defensa, ordena proseguir la causa de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUCLIDES ANTONIO ROJAS CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 ambos del Código Penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida en virtud que su defendido fue aprehendido sin haberse librado una orden judicial o sin haber sido sorprendido in fraganti, transgrediendo así lo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo cual lo actuado está viciado de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido violado el principio de afirmación de libertad así como el derecho a la defensa y debido proceso.
En virtud a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, reitera lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro” (Idem).

Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)

Ahora bien, en el caso de marras de actas se evidencia que el hecho punible se realiza a las 11:15 am, y para el momento de la aprehensión del imputado, ya existía denuncia que motivara a los funcionarios a realizar tal detención según consta en el folio 24; no obstante, el ciudadano EUCLIDES ROJAS, a poco tiempo de haber cometido el delito se apersona a un puesto policial siendo la 01:11 pm, tal y como consta en el folio 21, manifestando que el era quien había agredido al ciudadano Delvis Goitia, por lo cual los funcionarios policiales actuando bajo los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a aprehender al mencionado ciudadano, y leerles tal y como lo ordena el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional.
Es lo cierto que, de acuerdo a lo expuesto ut supra, los acontecimientos recaen en la figura de la flagrancia ex post facto, en tanto que la actuación policial se produce luego de la comisión del hecho punible a poco tiempo del mismo, al apersonarse el imputado en el puesto policial y manifestar que el fue quien agredió al ciudadano Delvis Goitia, por lo que era concomitante para los agentes policiales practicar su aprehensión, pues estaban en presencia del cometimiento de un delito y su autoría fue admitida por parte del imputado, estando tal acto amparado por la Ley, específicamente por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta Corte de Alzada que las actuaciones practicadas por los agentes policiales se encuentran ajustadas a derecho, al igual que la decisión del Juez de Control que declara acertadamente sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, siendo entonces lo procedente, decretar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del imputado al proceso y las resultas del mismo, tal y como fue realizado al imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, constata la Sala que en el presente caso procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad prevista de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 250, en concordancia con el artículo 256 ambos del texto procesal penal, los cuales establecen expresamente:
“Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

En este orden de ideas, la Jueza a quo tomando en cuenta los presupuestos establecidos en la citada disposición legal estableció en la parte motiva de su decisión lo siguiente:
“Se evidencia del acta policial de fecha 23-09-2005 que el ciudadano EUCLIDES ROJAS, se presentó voluntariamente al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), previa denuncia que realizara el ciudadano DELVIS GOITIA CONTRERAS. Con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad en la aprehensión del Imputado, este Tribunal Desestima tal pedimento por cuanto los funcionarios no practicaron dicha aprehensión y el mismo imputado les manifestó que el era el que había agredido al ciudadano DELVIS GOITIA, considera quien aquí decide que un interés, un derecho individual no puede prevalecer sobre los derechos colectivos como es el caso de haber lesionado a otra persona. Ahora bien, cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícitos lo cual evidencia la comisión de un hecho punible de acción Pública (sic) que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DELVIS GOITIA CONTRERAS, y así mismo de las actas policiales surgen elementos de convicción que hacen suponer su participación o Autoría (sic) del referido imputado, ahora bien, teniendo en cuenta que en el Sistema Acusatorio Venezolano, tiene como principios rectores la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, donde los ciudadanos deben ser sometidos a los procesos que se les siguen en su contra en libertad, considera esta Juzgadora en atención a las circunstancias del procedimiento, y no existiendo conducta predelictual del imputado, que el presente proceso puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del COPP...” (folio 18).

En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza de apelación y la decisión acertada del Juez a quo, efectivamente existen elementos de convicción que vinculen al presunto imputado y en la comisión de los delitos de LESIONES y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 ambos del Código Penal aunado a ello los hechos punibles antes descritos merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, lo que autoriza la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tal y como se realizó en el caso de marras, según los parámetros requeridos por el artículo 250 antes transcritos subsumibles al caso en concreto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 2 ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO en su carácter de defensora del imputado EUCLIDES ANTONIO ROJAS CASTLLANO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de septiembre del 2005, en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones y Robo, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO GOITIA CONTRERAS.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 352-05

La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 2923-05
RACO/mcg*