REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 376 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por la legitimación que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSE DE JESUS GARCIA JULIO, por los delitos de Siembra y Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 547-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSE DE JESUS GARCÍA JULIO, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA JULIO fue condenado por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este Tribunal Colegiado al revisar las actas que conforman la presente pieza recursiva, constata que la sentencia que condenó al mencionado ciudadano fue dictada por el Juzgado Sexto de Juicio condenándolo por los delitos de siembra y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 35 de la precitada Ley y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (ver folio siete y ocho (7 y 8), por lo cual esta Sala entiende que el recurso de revisión que se solicita versa sobre la condena del penado de autos es por el delito de siembra y cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes especificado y no por el delito de Trafico Ilícito de dichas Sustancias .
- En fecha 11 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 33 establece las modalidades para la realización de las operaciones de siembra y cultivo con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de seis (06) a diez (10) años, y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados;
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Quinto de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 24 de abril de 2001 por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:
- El ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA JULIO, Colombiano, natural del Carmen Norte Santander, titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. V-6.744.251, fue condenado por la comisión de los delitos de Siembra y Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su organismo, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal, y a cumplir la pena de quince (15) de prisión.
- De acuerdo a la decisión No. 06-01 de fecha 24-04-01, emanada del Juzgado Sexto de Juicio el día 25 de marzo del año 2000, fue detenido el penado de autos por funcionarios adscritos al 107 Batallón de Fuerzas Especiales del Ejército Venezolano, en territorio venezolano, quien se encontraba en el lugar como cultivador del sembradío de dos (02) hectáreas de amapola aproximadamente y ejerciendo funciones de tala y procesamiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 35), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 33 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Siembra y Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de seis (06) a diez (10) años y de tres (03) a cinco (05) años de prisión si se trata de jornaleros o asalariados, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, en cuanto respecta a la modalidad de intervención del penado de autos en la siembra y cultivo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el artículo 33 ejusdem, esta Sala Tercera considera después de analizada las actas que conforman la presente causa que procede la aplicación de la pena concerniente a los tres (03) a cinco (05) años de prisión, en virtud del principio in dubio pro reo. Y así se decide.
III. DE LA REBAJA DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando el contenido del artículo 33 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena para los delitos de siembra y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio 4 años de prisión, por lo cual la pena provisionalmente queda en ocho (04) años, y por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado con una pena establecida de tres (03) a cinco (05) años en el artículo 278 del Código Penal, cuyo término medio es de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aumentarse a la pena del delito de siembra y cultivo, por ser el delito más grave, la mitad del tiempo de la pena prevista en el artículo 278 del Código Penal, que serían dos (02) años, quedando en definitiva la pena modificada en seis (06) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 10-11-05 por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado JOSE DE JESUS GARCÍA JULIO, por el delito de Siembra y Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en seis (06) años de prisión, por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido tribunal quinto de ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano juez del Tribunal Quinto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano JOSE DE JESUS GARCÍA JULIO, en la sentencia No. 06-01 de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Siembra y Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 376-05.

LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RÍOS


RCO/mcg*.-
Causa Nº 3Aa 2951-05.