Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano DOUGLAS VINICIO MORILLO MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad número 3.505.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.550, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LIRIS SANDRA RIVA DAMIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.631.807, por Cobro de Bolívares por Intimación contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOMUS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1992, con el número 4, Tomo 15-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día catorce (14) de Mayo de 2003, ordenando la intimación de la empresa demandada. En fecha doce (12) de Junio de 2003, la parte actora solicito medida de embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, acordándola el Tribunal y decretando la medida.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio nueve (09) de las actas procesales que conforman la Pieza de Medida, mediante oficio de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.