EXP. N° 01089

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, introducida por la ciudadana ZEIDA BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.595.924, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, solicitando se le conceda autorización para vender 12.843 acciones de la Electricidad de Caracas que le pertenecen a su hija ZINDIA CAROLINA ESCALONA HERNANDEZ a los fines de que con la recaudación de la venta se cancelarán los estudios universitarios de la adolescente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 30 de Agosto de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 01089, ordenándose la elaboración de un avaluó al bien que se pretende vender para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano JORGE PORTILLO MELÑENDEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo, la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada en fecha 06 de septiembre de 2004.

En fecha 08 de septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ZEIDA BEATRIZ HERNANDEZ, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ.

En fecha 08 de septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ZIEDA BEATRIZ HERNANDEZ, diligenció solicitando se le devuelvan los originales.

En fecha 08 de septiembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente ZINDIA CAROLINA ESCALONA HERNANDEZ, expuso su declaración manifestando estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Julio de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, introducida por la ciudadana ZEIDA BEATRIZ HERNANDEZ antes identificada, a favor de su hija ZINDIA CAROLINA ESCALONA HERNANDEZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Hilda Maria Chacin Mestre

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 784. La Secretaria

HRPQ/vrp*







República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 14 de Octubre de 2.005
195º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana ZEIDA BEATRIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.595.924 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR, intentada por usted a favor de su hija ZINDIA CAROLINA ESCALONA HERNANDEZ, decidiendo:


a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, introducida por la ciudadana ZEIDA BEATRIZ HERNANDEZ antes identificada, a favor de su hija ZINDIA CAROLINA ESCALONA HERNANDEZ.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

Exp. 01089







En el día de hoy, 14 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Hilda Maria Chacin Mestre, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana ZEIDA BEATRIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.595.924, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,


Hilda Maria Chacin Mestre


EXP: 01089