EXP. 00746


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR, intentada por la ciudadana LEISA JOSEFINA LAURETTI HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.414, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; alegando que solicita autorización para comprar en nombre de sus hijos ANDRES JAVIER y ALEJANDRO JOSE ROMERO LAURETTI, un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 60 (Mérida), N° 9B-177 de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del estado Zulia y consta de las siguientes características construidas con paredes de bloques frisadas, techos de platabanda, pisos de granito pulido, armazón y pilares de concreto, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, constante de porche, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, sala de estar, dos (2) salas sanitarias, patio de servicio y jardín cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: calle 60 (Mérida) con 8,90 mts, SUR: con propiedad que es o fue de Plinio Uzcategui, con 9,65 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Digna Colina, con 19,70 mts, OESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Olivares, con 19,90 mts; edificada sobre un terreno propiedad de los ciudadanos CARMEN SILVA DE ROMERO y FRANCISCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.046.538 y 808.438, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de1965, bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 9 de los libros respectivos, de documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 35, folios 111 al 113 del Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 16 de Noviembre de 1978 y según consta del documento registrado por ante la oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 18.

A esta solicitud se le dio entrada el día 25 de Junio de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 0746, ordenándose la comparecencia de los adolescentes ANDRES y ALEJANDRO ROMERO LAURETTI, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso, indicar la procedencia del dinero con el cual se pretende comprar, consignar original del documento de propiedad del inmueble objeto a la presente solicitud y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Julio de 2003, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 23 de julio de 2003, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 25 de Agosto de 2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana LEISA JOSEFGINA LAURETTI HIGUERA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio LOURDES LOPEZ, consignando constante de 18 folios útiles documentos originales.

En fecha 25 de Agosto de 2003, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados previa certificación en actas.

En fecha 09 de Septiembre de2003, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente ANDRES JAVIER ROMERO LAURETTI y el niño ALEJANDRO JOSE ROMERO LAURETTI, expusieron manifestando estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio la abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar la certificación de gravamen del inmueble y la opinión del progenitor. A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Septiembre de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR intentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA LAURETTI HIGUERA, antes identificada a favor de su hija ANDRES JAVIER y ALEJANDRO JOSE ROMERO LAURETTI.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Octubre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 887. La Secretaria

HRPQ/vrp*