Se inició este procedimiento por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando es presentado escrito por la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.922 y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.914, para demandar por Pensión de Alimentos al ciudadano: WALTER NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.191 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en relación con los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “…por cuanto me encuentro separada de mi prenombrado esposo y es imposible ningún tipo de diálogo amigable entre nosotros, quedando nuestros menores hijos en mi poder y desvinculándose el referido ciudadano de sus obligaciones paternas a pesar de haberlo tratado de responsabilizar por la vía amistosa y no logrando nada. En consecuencia por todas las razones antes planteadas es que acudo ante usted a demandar como en efecto demando al antes identificado Ciudadano WALTER NAVA por PENSIÓN ALIMENTICIA y así asegurar los derechos de mis tres (3) menores hijos…” (Sic).
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 1.999, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y el decreto de las medidas asegurativas y la notificación del Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 01 de Junio de 1999, comparece la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.922, asistida por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.914, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación del ciudadano WALTER NAVA, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Junio de 1999.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 1999, comparece la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.922, asistida por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.914, mediante la cual le confiere Poder Especial amplio y suficiente al mencionado Abogado, reservándose su ejercicio. En general hacer todo lo que fuere necesario para el ejercicio de mis derechos e intereses y acciones representadas en este caso.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 1999, comparece el Abogado en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que se cite al demandado de autos, lo cual fue acordado.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 1999, se ordenó oficiar a la Empresa PEQUIVEN S.A. (HOY PDVSA), a fin de solicitar información sobre el Sueldo, Utilidades, Bono Vacacional, Primas por Hijos, Hogar y demás conceptos que percibe mensual ó anualmente el demandado de autos.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 1999, se agrega a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la cual se evidencia la respectiva Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano WALTER NAVA.
En el transcurso del lapso probatorio, comparece el Abogado en Ejercicio ORLANDO ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.914, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, por lo que el Extinto Juzgado Quinto (5to) de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero de 2.000, lo admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2000, comparece el Abogado en Ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.914, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe sobre el Sueldo o Salario integral del ciudadano demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Febrero de 2000.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2000 y por cuanto la Abogada MARISELA PARRAGA DE ESPARZA, fue designada para el cargo de Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, Juez Unipersonal N° 02, mediante resolución No. 633, de fecha 24-04-2000, emanada de la Comisión de Restauración del Sistema Judicial y Juramentada el 23-05-2000, sustituyendo a las titulares de los extintos Tribunales Primero y Tercero de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto el presente caso se encuentra en estado para dictar sentencia, de acuerdo con la Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ordenó practicar la notificación de las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa continuará su curso, pasados como sean Diez (10) días hábiles de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2000, comparece el Abogado en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que se practique la notificación del demandado de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2001, se agrega a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la cual se evidencia la respectiva Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano WALTER NAVA.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2002, comparece el ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.191, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual presenta diligencia solicitando la Perención de la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2002, se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN, S.A., hoy día PDVSA, a los fines de que informe sobre el Sueldo o Salario integral y otros conceptos que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado.
Por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2002, y por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 02, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se declaran válidas y se ratifican las resoluciones tomadas por ese Juzgado en fechas anteriores al avocamiento, en virtud de la urgencia e importancia de las medidas acordadas, cuyo objeto fundamental es garantizar y proteger los derechos fundamentales relacionados con la persona del niño o adolescente en autos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2002, comparece el ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.191, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual le concede Poder Apud Acta, pero especial cuanto en derecho se requiere al mencionado Abogado, de conformidad con lo establecido en el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2002, comparece el ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.191, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, el cual presenta escrito mediante el cual solicita la Declinatoria de Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 02, se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda DECLINAR la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto se desprende de actas que los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran residenciado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, y acuerda remitir lo actuado en original al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
Recibido en fecha 16 de Septiembre de 2002, por ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 02, por lo que en fecha 18 de Septiembre de 2002, se le da entrada al presente expediente, ordenándose darle numeración, anotarse en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de la presente causa y se ordena Notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2002, comparece el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual presenta escrito exponiendo que: “… los menores ROSIBEL y DIEGO NAVA PIRELA, viven con su padre WALTER NAVA PAZ desde hace mas de cuatro (4) años, quien viene dándole todas las atenciones necesarias… que requieren estos niños… y solamente el menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vive con su madre LAUDINA MARIA PIRELA, de quien también se preocupa y le suministra lo que necesita…”, por lo que solicita se oficie a la empresa PEQUIVEN, con la finalidad de que se le reduzca el porcentaje de las cantidades embargadas.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2002, y visto el anterior escrito, se acordó oír la opinión de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se fijó para el tercer (3er) día hábil de Despacho siguientes al día de hoy, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM), para llevar a cabo lo acordado.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2002, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del ciudadano WALTER NAVA, en compañía de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de oír su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo los mismos ni por si ni por medio de su representante legal, se declaró Desierto el Acto.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2002, comparece el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, plenamente identificado en autos y expuso que en esa misma fecha, quedó desierto el acto fijado por este Tribunal por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada, no pudo revisar el presente expediente, ya que no le fue entregado el expediente en varias oportunidades solicitado, tal como se puede evidenciar en el libro de Archivo.
En fecha Siete (07) de Enero del año 2003, comparece el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, plenamente identificado en autos y solicita al Tribunal proceda a dar respuesta al Oficio recibido por este Tribunal, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2003, visto el oficio N°: EXP. 38128/2249, el cual riela al folio N° 98, de la presente causa, remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, este Tribunal ordenó oficiar bajo el N°: 0060-03 de esa misma fecha, a ese juzgado a los fines de dar contestación al referido Oficio.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2003, se ordena mediante Auto para Mejor Proveer, de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2003, día fijado por este Tribunal, comparece la ciudadana AURORA DEL CARMEN PAZ DE NAVA, asistida por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, quien comparece en compañía de la niña ROSIBEL MARIA NAVA PIRELA, quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2003, comparece el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Acumulación del presente expediente con el expediente No. 2U-2431-02, en el cual cursa Juicio de Divorcio seguido por las mismas partes intervinientes de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se le otorgue la Guarda del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su legítimo padre, ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2003, comparece el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2003, este Tribunal dicta Resolución negando el pedimento formulado, por cuanto los procedimientos de Alimentos y Divorcio son distintos e incompatibles. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Guarda del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de su progenitor, se niega el pedimento formulado, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohíbe expresamente la acumulación de los procedimientos de Alimentos y Guarda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 ejusdem.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2003, comparece la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.922, asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.698, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2003, comparece la Abogada en ejercicio KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.698, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, le expida copia simple del presente expediente signado bajo el N° 2U-2782-02, indicando los folios.-
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2003, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.698, este Tribunal ordena expedir las copias simples en la forma solicitada.-
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003, comparece el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado en la presente causa, como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2003, y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN, a los fines de participarle sobre la suspensión de las medidas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 1999.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.698, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituye especialmente al Abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, de conformidad con los artículos 159 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Apud Acta que le fuera otorgado por la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, comparece la Abogada en Ejercicio KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.698, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituye especialmente al Abogado en Ejercicio JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.523, de conformidad con los artículos 159 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Apud Acta que le fuera otorgado por la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2004, comparece la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-13.402.922, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, antes identificado y a los Abogados en Ejercicio DEYSI RIOS PAREDES y JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.558 y 34.523 respectivamente.
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2004, comparece por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, plenamente identificada en autos, y presenta diligencia solicitando copia certificada de los folios 114 y 115 del presente expediente.
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2004, vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en Ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.113, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora plenamente identificada en autos y ordena expedir las copias certificadas en la forma solicitada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Treinta (30) de este expediente, comunicación emitida por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del ciudadano WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.188.191, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo, todo ello en virtud de la Reclamación Alimentaria iniciada por la ciudadana: LAUDINA MARIA PIRELA, en contra del referido trabajador. ASI SE DECLARA.
A los folios Treinta y Uno (31) al Cuarenta y Uno (41), riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, C.A.C.F. Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, como así lo dispone el artículo 17 de la Ley de dicho Instituto y del mismo se desprende que los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viven con lo abuelos paternos y el niño DIEGO NAVA PIRELA, vive con su progenitora la ciudadana: LAUDINA MARIA PIRELA. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al folio Ciento Seis (106) del presente expediente, opinión de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 17 de Marzo del año 2003. De dicha declaración se infiere que la misma reside con sus abuelos paternos y que el abuelo y su padre WALTER ENRIQUE NAVA PAZ, son quienes costean sus gastos de estudio, alimentación, etc. ASI SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana LAUDINA MARIA PIRELA, en cuanto al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), más no en relación con los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que los mismos están bajo la Guarda de sus abuelos paternos. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.