Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: MARIA ELENA SANABRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte extranjero Nº 37.179.412 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JOHANA GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.635, para demandar por Revisión de Convenimiento por Pensión Alimentaría al ciudadano: ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.363 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ,…quien labora como Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, procreamos dos hijos que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil uno (2001) suscribí Acta Convenio por ante Fiscalía Trigésimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciéndose una pensión alimenticia de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 Bs.) quincenales, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.) en víveres, comprometiéndose asimismo en cubrir los gastos médicos, medicinas, educación, entre otros, convenio este homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 1, Expediente 1584, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno (2001). Ahora bien…tomando en consideración que desde la fecha de la firma del referido convenio hasta la fecha han transcurrido más de 3 años y medio y los índices de inflación han aumentado excesivamente, es decir se han modificado las condiciones o supuestos, es por ello que hoy ocurro ante este digno Tribunal a los fines de que se sirva Revisar la Pensión Alimenticia según convenio homologado de conformidad con lo establecido en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)
Este Tribunal le dio el curso legal a la presente demanda por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.003, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2003, comparece la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA, asistida por la Abogada en Ejercicio JOHANA GARCES, Inpreabogado Nº 81.635, y confiere poder especial Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2004, es agregada la Boleta de Citación del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, debidamente firmada por él.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2004, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, acude a este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado Nº 57.273, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “Niego y rechazo todo lo alegado por la ciudadana MARIA SANABRIA, identificada en actas, en la presente causa de Revisión de Convenimiento en virtud de que voluntariamente le he ido aumentando el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en efectivo y (10.000,00 Bs.) DIEZ MIL BOLÍVARES en víveres, y hasta la fecha a partir del 10 de Octubre de 2003, le comencé a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) y a partir del mes de Abril de 2004, comencé a depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), así como todo lo concerniente a útiles escolares que son sufragados por la institución a la cual presto servicio siempre y cuando la aludida ciudadana retire del colegio la constancia de estudios y lista de útiles, caso este que ella no cumple y me he tenido que ver obligado hacer este gasto…” (Sic).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JOHANA GARCES, Inpreabogado Nº 81.635, actuando con el carácter identificado en actas, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Dos (02) de Junio de 2004, comparece el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, Inpreabogado Nº 29.004, y confiere Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Dos (02) de Junio de 2004, comparece el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, Inpreabogado Nº 29.004, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio JOHANA GARCES, Inpreabogado Nº 81.635, actuando con el carácter identificado en actas, y solicita se ratifique el contenido del oficio Nº 690-04, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Agosto de 2004.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio JOHANA GARCES, Inpreabogado Nº 81.635, actuando con el carácter identificado en actas, y presenta diligencia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de esta Sala, es por lo que se AVOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio 2005, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que no consta en actas Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que se insta a consignar dicha acta.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio JOHANA GARCES, Inpreabogado Nº 81.635, actuando con el carácter identificado en actas, y consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio tres (03), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios cinco (05) al nueve (09) de este expediente corre inserta copia certificada del convenimiento celebrado entre las partes de este proceso por ante la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2001, y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2001, mediante la cual fijo la pensión de alimentos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), de este expediente riela el Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que se aumente la pensión de alimentos asignada ya que se pudo comprobar las necesidades en las que vive la adolescente y el niño. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), del presente expediente, original del comprobante de pago y deducciones, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Al folio cincuenta y ocho (58), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente rielan planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Occidental de Descuento, los cuales no fueron impugnados por lo cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Al folio treinta y siete (37), de este expediente riela copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público, las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48), y cuarenta y nueve (49), del presente expediente, copia certificada del comprobante de Ingresos y Deducciones, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión del Convenimiento suscrito entre las partes por ante la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2001, y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2001, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de los niños o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión sometida a revisión, y que si bien es cierto que el acta de de nacimiento, por si misma, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esa persona, no debe perjudicarse que, tratándose de otro hijo del obligado, el deje de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a ese hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a sus hijos reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.