REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Impuesto este Tribunal Superior del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, y sus anexos, aprecia el operador de justicia que hoy decide, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA CONQUISTA (ASOCONQUISTA), domiciliada en la parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, constituida conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo Sexto del cuarto trimestre, por intermedio de su apoderado judicial GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.115.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.826, intenta recurso contencioso de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PROFERIDA POR CORPOZULIA, en sesión No.878 de fecha 24 de mayo de 2004.
Alega el recurrente que en la resolución recurrida, CORPOZULIA decidió rescindir el contrato de préstamo a interés con ella suscrito, el cual iba a ser aplicado a la “Fundación y Mantenimiento de 500 Hectáreas de Cacao Porcelana y a la Siembra de 500 Hectáreas de Plátano”, conforme documento otorgado por una parte, en fecha 01 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No.69, Tomo 94, y por la otra parte, en fecha 02 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, anotado bajo el No.61, Tomo 18, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dichas oficinas públicas. Esta acción fue estimada en la cantidad de ochocientos un millones noventa y seis mil setenta y cinco bolívares (Bs.801.096.075,oo).
Determinado como ha sido el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, a los fines de su admisibilidad, este jurisdicente, para sustentar y demarcar los hitos en los cuales apoyará la decisión a ser proferida, estima pertinente realizar las consideraciones mas adelante significadas.
Considerando que el recurso sub examine, ha sido calificado por la recurrente, como “acto administrativo” a los fines de la interposición del mismo, es pertinente traer a colación doctrina jurisprudencial, de la Sala Especial Agraria, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en el Recurso de Nulidad interpuesto por Norena Coromoto Hernández contra el Instituto Agrario Nacional, así:
(Omissis)
“…el artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “Artículo 7°. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Tal y como lo expresa la precitada norma, los actos administrativos son todas aquellas declaraciones bien sea de carácter general o particular que emite la administración conforme a las formalidades y requisitos legales.
Así, la doctrina patria ha entendido que los “...actos administrativos, son declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimientos, emanadas de los órganos de la administración y que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o particulares...”(Eloy Lares Martínez, Manual Derecho Administrativo. Caracas 1992, Pag.160).

Conforme a lo normado en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los recursos contenciosos de nulidad que corresponden tramitar a los Tribunales Superiores Agrarios, están circunscritos a los interpuestos con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria y demás acciones con arreglo al derecho común contra órganos o entes agrarios.
Con sujeción en la anterior consideración, dado que Corpozulia no es un órgano administrativo en materia agraria y la competencia en razón de la materia es de eminente orden público, en consideración al derecho a ser juzgado por el juez natural, este oficio jurisdiccional debe declararse incompetente para su conocimiento y en derivación, es procedente, declinar la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.