REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 14 de Octubre de 2.005
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Octubre de dos mil Cinco, siendo las dos y media (2:30 AM) horas de la Tarde, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, el Defensor Público Especializado Abog. EDUARDO PARRA, en sustitución de la Defensora YECSIBEL CASANOVA defensora Nº 34 encargada, solo por este acto, la representante legal del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , y por cuanto la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo no materializo el traslado del mencionado joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , este tribunal por considerarlo necesario, justo, y dentro de los parámetros del derecho al respeto de la persona detenida de conformidad con el articulo 46.2 Constitucional y con vista al contenido del articulo 257 Constitucional…”No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, como lo es no haber sido trasladado a la sede del tribunal , el joven adulto. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado joven adulto, fue declarado responsable por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano OSCAR CRESPO, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento para la fecha de actualización del computo de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA Se impuso al joven adulto mediante notificación , de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. Se procederá a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quien estará presente por compromisos asumidos por su representantes legal y por haberlo notificado así este despacho , quién declarara sus datos de identificación que según la causa son : NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Especializada Abog. EDUARDO PARRA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ Solicito a este juzgado Primero de Ejecución se sirva decretar el cambio de la medida de Privación de Libertad ,por la Sanción de imposición de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad, por cuanto el joven adulto ha demostrado hasta la presente fecha su deseo de reinsertarse a la sociedad desde la óptica de su ingreso al sistema educativo nacional . Luego en este orden de ideas , vista la no comparecencia del joven adulto ante este juzgado , por no haber sido verificado su traslado en el día desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (área PROCEMIL), solicito de la ciudadana jueza gire las instrucciones necesarias a fin de que se concrete en este mismo día, su condición de libertad ya que su representante legal se encuentra presente en este despacho y puede comprometerse a presentarse con el joven adulto el próximo día Lunes 17-10-05. Finalmente solicito a este tribunal de ejecución se sirva de expedir una copia simple de la presente acta , es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “ Observados el informe evolutivo correspondiente al joven adulto , NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA se puede evidenciar que el mencionado joven adulto, ha cubierto la mayoría de los objetivos propuestos en el plan individual, observándose como recomendación el cambio de medida y el plan individual que se elaboro para seguir su tratamiento con otra medida distinta a la privación de libertad, cuenta además el joven, con apoyo familiar representado por su progenitora quien siempre ha estado pendiente de la causa y de la reclusión de su hijo, tomando en cuenta además el tiempo que el mismo ha cumplido de la sanción de libertad son los motivos que fundamentan el otorgar si así lo considera el tribunal otra medida distinta a la privación de libertad, siempre y cuando aquella sea suficiente para garantizar la continuidad de los objetivos que quedan por cumplir , es todo.”, Oídas como han sido las exposiciones de las partes y por cuanto este tribunal ha analizado el ultimo informe practicado al joven adulto e invocando el articulo Nº 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional y muy especialmente el articulo 647-E de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, debiendo producir la siguiente decisión : se deja constancia que la presente acta esta siendo levantada a las 2:20 horas de la tarde y aun no se materializa el traslado del joven adulto, Este Tribunal deja constancia que este joven adulto cumple su sanción el día 20 de octubre del 2006,con vista a su Lectura de Computo que aparece agregada a estas actas en el folio Nº 420, oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal impretermitiblemente debe según lo dispone el artículo 4 del COPP, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la LOPNA y por cuanto se desprende del ultimo informe practicado por la Psicólogo SUSANA VARGAS, al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , quien hoy se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en una área separado de los adultos, tal como lo impone el artículo 641 de la LOPNA, psicóloga clínico que abordó a este joven adulto durante su permanencia en ese Centro de Reclusión, y quien concluye según sus conocimientos técnicos científicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, ya que se desprende del mismo que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este joven las factores superados, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar el cual deberá comprometerse hoy con este Tribunal, a fin de que el joven adulto se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines; que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy, le sea sustituida sus sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se mantuvo hasta el día de hoy privado de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven adulto por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en área separado de los adultos, donde se mantuvo privado de libertad hasta el día de hoy y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Codito Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la LOPNA, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto , hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo y 624 de la misma ley especial, Al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , dicha sanción deberá ser cumplida hasta el dia 20-10-06, según computo de fecha 15-12-2004, fecha en la cual se actualizo el mismo .SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Incorporarse en el área educativa, o al área laboral. 2.- No salir después de las 10 pm, sin sus representantes.. 3.-No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 4.- Incorporarse a una disciplina deportiva. 5.- Prohibición de portar arma de fuego. 6.- La obligación de acudir a la iglesia todos los domingos de cada semana con su representante legal, respetando la religión que profesa debiendo consignar a este tribunal constancia de asistencia firmada por el parraco de la iglesia. 7.- Compromiso por parte de su progenitora para apoyar a su hijo en el proceso. 8- Acudir ante el departamento de Psicología. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL 2006, a las NUEVE (9:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto de autos. Se anotó la presente resolución bajo el No. 649-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. ASI SE DECIDE.
TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL No. 31 (A) DEL M. P. LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. OSCAR CASTILLO, ABOG .EDUARDO PARRA




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO (MADRE)


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA