En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Octubre de 2.005 siendo las 02:37 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. YANNIS DOMINGUEZ PADILLA, quien expuso: “ Presente en este acto esta representación Fiscal pone a disposición del mismo, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos oralmente en este acto a los ciudadanos DANIEL CARRILLO y JHON MARQUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los propietarios del local Nª 9, Bloque Nº 3, Pasillo nº 9 Las Pulgas, para quienes solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Copp, asimismo, solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito copia simple del Acta de presentación de los imputados. Es todo”. Seguidamente, se llaman a los ciudadanos DANIEL FRANCISCO CARRILLO Y JHON KENEDY MARQUEZ quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los cuales se les preguntó si tienen defensor privado o en su defecto solicitaba un defensor Público, quienes expusieron: no tengo defensor que me asista en este acto, En este mismo ato el Tribunal le designa de oficio a la ABOG. NAKARLY SILVA defensora publica Nº 7 adscrita a la Unidad de defensoria el cual expuso: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos DANIEL FRANCISCO CARRILLO Y JHON KENEDY MARQUEZ recaído en mi persona es todo, Seguidamente los imputados DANIEL FRANCISCO CARRILLO Y JHON KENEDY MARQUEZ, son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, prisiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito 1) DANIEL FRANCISCO CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.712.423, fecha de nacimiento 17/01/1963, Hijo de DANIEL FRANCISCO GONZALEZ Y CLEDIA CARRILLO, y Residenciado Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, Callejón El Carmen, Casa 6-43 cerca de los postes negros en toda la esquina de la Antigua Parada de Noroeste, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: (casa) 0261-756-0939, 02617172784(mama) (personal) 0418-613.1721, Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,80 mts aproximadamente regulares, boca mediana, orejas medianas, cabello crespo castaños claro corte bajo, ojos color negro, piel color blanca, cara gorda, contextura doble, nariz ancha, no usa bigote, presenta una cicatriz en la parte derecha del estomago operación de apendicitis, y otra en el brazo derecho específicamente en la muñeca. Es todo. 2) JHON KENEDY MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cacigua El Cubo, de 22 años de edad, estado civil concubinato, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.378.866, fecha de nacimiento 30/12/1983, Hijo de OMAR ALBERTO MARQUEZ Y ELSIDA DE MONTE DE OCA, y Residenciado en EL Barrio El Paraíso, Calle 123 Frente a la Tienda Blanca entrando por esa misma calle en la Avenida, diagonal Al Abasto Los 5 hermanos Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6434595, 02617550371(Suegra), 02617224206(Padre). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.75 mts aproximadamente regulares, boca mediana, orejas medianas, cabello pegado negro, ojos color negro, piel color morena clara, cara redonda, contextura fuerte, nariz regular, usa bigote claro negro, es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra al imputado 1) DANIEL FRANCISCO CARRILLO, quien expuso: “ Siempre llego a la una de la mañana a mi trabajo tengo un tío que me hace la guardia de 6:00 de la tarde a 1:00 de la Mañana, ya que soy vigilante desde hace 6 años en las Pulgas, llego a la 1 mi tío se va y me quedo con mis tres compañeros nos pusimos a ver la televisión y a conversar l compañero del bloque 10 como a las 3 de la mañana salio a dar su vuelta al bloque Nº 10 y me dijo voy al bloque abrir las puertas, el otro compañero se levanta y me dice Daniel ya vengo voy a dar la vuelta al bloque Nº 2, en el momento que vamos el vigilante del bloque 12 y yo le dije quédate un momento mientras voy al bloque 5 a hablar con ANGELINO para una reparación de un teléfono que yo le había comprado en el momento quedo el solo y cuando llegue al sitio el me cuenta que había escuchado un ruido y entro al camillón (espacio entre bloque y bloque) y se dio cuenta de que una de las rejas estaba abierta el me dijo que entro por que le pareció sospechoso subió a la escalera estaba mirando hacia adentro, en ese momento se percata de que hay un grupo de gente de lado de la calle y el se asoma y cuando se asoma le gritan, en ese momento llego yo y le pregunto que pasa, y el cachaco me dice mira, mira allá esta asomado uno y corremos hacia el sitio cuando llegamos al sitio me percato que es Kenedy yo trate de solventar el problema hablando con el cachaco defendiendo a Kene y el me dice que yo también estaba involucrado porque lo estaba defendiendo, cuando le digo eso me dijo mejor es que te vayas por que esto se va ha poner peluo, entonces yo le dije mira pero vamos a arreglar esto vamos a meter la mercancía dentro del local y vamos a esperar al dueño para arreglar todo esto y vamos a ver la versión de Kene a ver que dice, de allí me fui a buscar al padrastro de el para que arregláramos el problema, cuando me puse a defender en la patrulla a Kene, el oficial me dijo que yo también estaba involucrado y me llevaron preso. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al imputado 2) JHON KENEDY MARQUEZ, quien expuso: “habíamos cuatro vigilantes viendo la televisión, el del bloque 2 fue a dar una vuelta a su bloque y el del bloque 10 también fue a dar su vuelta entonces quedamos yo y Daniel viendo la televisión el me dijo que me quedara allí viendo el televisor mientras que el llevaba el teléfono a donde Angelino a llevar el teléfono para que le explicara una cosa que no sabia escuche un ruido en el bloque Nº 5 me metí adentro del bloque y vi un portón abierto a lo que me asomo había una escalera puesta y se ve como una ventana abierta me subo en la escalera y cuando me estoy asomando miro hacia fuera donde esta el portón trancado había un poco de gente, a lo que me bajo de la escalera ellos los cachacos que yo era el ladrón y ellos no me encontraron nada en las manos de allí me aprensaron y me llevaron hacia la avenida pararon una patrulla estábamos parados frente a la patrulla cuando llego Daniel con el padrastro mío y vino el cachaco y dijo que Daniel estaba implicado también y se lo llevaron detenido también, es todo” En este acto toma la palabra la defensa quien expone: “ Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Copp, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan tenido alguna participación en el hecho que se le imputa aunado a que ellos mismos en este acto manifestaron que simplemente fue un mal entendido ya que el ciudadano JHON KENEDY MARQUEZ simplemente estaba cumpliendo con su trabajo ya que al percatarse que la puerta de un local estaba abierta se dirigió al sitio a ver que pasaba asimismo el ciudadano Daniel Carrillo se dirigió al sitio una vez que supo se querían llevar detenido a su compañero JHON KENEDY y al tratar de defenderlo se lo llevaron detenido, por otra parte no consta en las actas que la supuesta mercancía halla sido encontrada en poder de mis defendidos y en relación al supuesto manojo de llaves encontrados del acta de denuncia común se desprende que las misma fueron entregadas a los funcionarios policiales por el ciudadano BLADIMIR MANOTAS OROZCO quien es el denunciante, es decir no fueron tampoco encontradas en posesión de mis defendidos, por lo cual solicito se a decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Copp. ya que estamos en la fase de investigación y mis defendidos han manifestado su voluntad en la mejor resolución de la causa, asimismo ambos son venezolanos con residencias fija y determinada, es decir tienen arraigo en el país, descartándose en consecuencia el peligro de obstaculización de la investigación y de fuga, no encontrándoles tampoco en el supuesto de la presunción legal de peligro de fuga establecida en el Parágrafo 1º del articulo 251 del Copp. Todo lo cual hace procedente en derecho la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa Público, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el artículo 453, Ordinal 5º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son:- El acta policial cursante al folio dos (02) la cual explana lo siguiente: “siendo aproximadamente las 4:05 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Estación Policial Las Pulgas, se presentaron dos ciudadanos uno responde al nombre de VLADIMIR ALFONSO MANOTA, C.I.: 22.050.373 y otro de nombre ELMER ALFONSO MATOS OROZCO, C.I.: 22.050.367, con otros dos sujetos los cuales eran denunciados y señalados de haberse introducido en un local ubicado en el Bloque Nº 3, Pasillo 9 Local Nº 9, lo cual es un deposito de mercancía seca, y sustraer del mismo (21) bragas color azul, (2) pares de botas, y (3) chalecos salvavidas color naranja, de inmediato procedimos a la detención preventiva de estos ciudadanos practicándole la revisión corporal incautándole un manojo de llaves que utilizaron presuntamente para el candado de la puerta del local, posteriormente me dirigí al sitio del hecho con el Oficial Henrry Rojas y una vez llegando al sitio verificamos que había sido hurtado un material, los mismos denunciantes le colocaron a la puerta un candado de su propiedad luego nos dirigimos a la Estación Policial a identificar plenamente a los ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho imponiéndole el motivo de su detención, se procedió el traslado de los ciudadanos la mercancía recuperada y el denunciante hasta la sede del Departamento. –Acta de denuncia común del ciudadano VLADIMIR ALFONSO MANOTAS OROZCO, donde expone me encontraba caminando dando una vuelta cerca de mi negocio y de repente observe a dos sujetos en el Bloque Nº 3 pasillo Nº 9 el cual es un deposito de mercancía seca, y uno de ellos estaba arriba del techo del local bajando unas cajas y una bolsas bolsa pasándoselas a otro tipo que trabaja como vigilante del sitio, fui a buscar a mis otros dos hermanos cuando vamos en camino me dice el mas gordo que el que estaba arriba era amigo de él que lo dejara así, luego me dijo calidad vamos a partir, agarren todo eso, yo le respondí que no y los llevamos al Puesto Policial de las Pulgas y de allí se los entregamos a un Oficial. – Acta de Entrevista al ciudadano Carlos Arturo Manotas Orozco quien expuso vi una escalera en un local del bloque Nº 3 pasillo Nº 9 abierto, dentro del local en la parte de arriba visualizaron a dos ciudadanos, uno en la parte de arriba y vieron cuando el ciudadano de arriba le pasaba una mercancía a la persona que se encontraba en la parte de abajo del local, al ver lo que estaba pasando trataron de correr cuando el ciudadano Carlos y sus hermanos detuvieron a los dos sospechosos. Ahora bien considera esta juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4, del Codito Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo refiere la defensa no consta en actas que se haya encontrado en posesión de los imputados la mercancía presuntamente robada, y las llaves que consta en actas fueron incautadas a los imputados de la denuncia común se evidencia que fueron entregada a los funcionarios por las personas que los retuvieron adminiculado a que no existe denuncia de la victima, no obstante en razón de encontrarnos en la fase investigativa debe contar el Ministerio publico con el tiempo necesario para recabar todos los elementos que comprueben con certeza la participación de los imputados en el hecho objeto del proceso. En consecuencia, en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL FRANCISCO CARRILLO Y JHON KENEDY MARQUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 20 días y a no ausentarse del sin previa autorización del mismo . Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los imputados DANIEL FRANCISCO CARRILLO Y JHON KENEDY MARQUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los propietarios del local Nª 9, Bloque Nº 3, Pasillo nº 9 Las Pulgas. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2049-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1538-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 06:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-