En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Octubre del dos mil cinco (2.005), siendo las dos (2:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano DAVID JULIO MELENDEZ, por cuanto se evidencia de acta que el mismo está incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas Jennifer Mata y Maria José Mata, ya que según se evidencia de las actuaciones recibidas del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, al funcionario José Gómez se le acerco un grupo de personas informando que un ciudadano quien se encontraba en la parte interna del autobús, había cometido actos lascivos en contra de sus dos hijas menores, por lo que procedieron a verificar la veracidad de los hechos, al trasladarse a la unidad colectiva antes mencionada en compañía de las ciudadanas denunciantes en el interior de esta se encontraba un ciudadano con características similares a las indicadas por las mismas, siendo señalado por estas como el autor de los hechos; por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, asi mismo solicito copia simple de la presentacion , es todo” Seguidamente, se llama al imputado DAVID JULIO MELENDEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor que lo asista, este Tribunal previa llamada hecha a la unidad de Defensoria le designa de oficio a la abogada LEYDA DE LA TORRE, defensora publica Nº 45 adscrita a la Unidad de Defensoria, quien estando presente expuso: “ Acepto el cargo de nombramiento designado por el ciudadano DAVID JULIO MELENDEZ, es todo”. Seguidamente el referido imputado, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito DAVID JULIO MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio vigilante de seguridad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.802.651, fecha de nacimiento 13-08-63, Hijo de Víctor López Perozo (d) y Olga Maria Meléndez, residenciado en el AVENIDA CEDEÑO CON MARTIN TOVAR Nº 39-48 DENTRO LE QUEDA UN MERCAL VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO 0414-3597120 y de un compadre Franklin Maldonado 0416-727747, mi dirección aquí es en el Barrio La Lechuga entrando por el abasto los tres hermanos a dos casa del abasto de Maribel y la dirección de mi mama es la siguiente Calle 72 cerros de Marín Nº 19-07 a cincuenta metros le queda un monedero teléfono 7926839. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,75 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas grandes, cejas abundantes, cabello castaño claro, ojos marrones claro, piel trigueña, contextura fuerte, nariz grande, presenta cicatriz en el cuello y en el brazo derecho, es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado ante descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio expuso: “A mi me robaron en el terminal entonces yo compre el pasaje en expresos Maracaibo me roban entonces yo vengo el señor del bus le pasa los cobres a la vendedora de expresos San Cristóbal ellos me venden el pasaje para las 9:45 yo cargaba mi portachequera cuando yo voy a comprar un jugo me llego una muchachita ofreciendo vender chucherias cuando llega el expresa la mucha me dice llego el expreso me subí en el bus, se me perdió la carpeta entonces vengo y le digo al chofer señor arriba se me perdió una carpeta y encontré las cosas regadas en el cojin, después sube de nuevo la misma niña que me ofreció las chucherias a bajo yo le digo que se retirara le dije dos veces y ella me dijo que no, entonces me tiro las galletas encima y me dijo que se las compraras y luego bajo llamo a un señor yo estoy hablando con el chofer y el señor me dice como es eso que tocastes a la niña y luego la niña dijo otra versión que yo la había dado tres y después dijo que dos mil y después llamaron a un policía y llego un grosero policía y me cayo a carajazo y se me perdió 50 plátanos y varias cosas, yo no le he dicho nada, toda la gente del bus bajo y le dijeron al policía que eso era mentira, la misma gente y el chofer dijeron lo mismo que yo no había tocado a esa niña, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa ABOG. LEYDA DE LA TORRE quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez de control sirva decretar la Libertad Inmediata a favor de mi defendido ya que se evidencia de actas que la detención realizada a mi defendido ha sido temeraria por parte de los funcionarios policiales por cuanto mi defendido había abordado un autobús que salía rumbo a la ciudad de San Cristóbal y que obviamente se encontraban presentes dentro del mismo y que eran las personas idóneas o son para poder dar fe de lo señalamientos realizados en contra de mi defendido y sin embargo los funcionarios policiales realizan una entrevista a una ciudadana que ni siquiera indica el lugar donde puede ser ubicada para ofrecer sus testimonios. Por otra parte se evidencia de actas que estos funcionarios ni siquiera le tomaron entrevistas a la supuestas victimas que los testigos que aparecen en el acta policial obviamente que no son idóneas para tomárseles en cuenta como testigos de que supuestamente s encontraban en el lugar de los hechos en todo caso las personas mas idóneas para que sirvieran como testigos en el procedimiento eran las personas que viajaban en el expreso San Cristóbal. Por otra parte solicito ciudadana Juez se inste al representante Fiscal a que se apertura una investigación a los funcionarios policiales que practicaron la detención de m defendido quienes de manera cruel golpearon salvajemente a mi defendido con patadas y golpes tal como mi defendido la manifiesta en este acto y tal como se evidencia los grandes hematomas que presenta a nivel de su estomago, a nivel de su ojo izquierdo y que la defensa solicita ante este Tribunal se deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido en las partes señaladas, solicito igualmente sea remitido a la Medicatura forense a los fines de que se deje constancia de las lesiones que presenta mi defendido, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas Jennifer Mata y Maria José Mata. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio tres 03 suscrita por el funcionario JOSE GOMEZ adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde informan que el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, al funcionario José Gómez se le acerco un grupo de personas informando que un ciudadano quien se encontraba en la parte interna del autobús, había cometido actos lascivos en contra de sus dos hijas menores, por lo que procedieron a verificar la veracidad de los hechos, al trasladarse a la unidad colectiva antes mencionada en compañía de las ciudadanas denunciantes en el interior de esta se encontraba un ciudadano con características similares a las indicadas por las mismas, siendo señalado por estas como el autor de los hechos26 de los corrientes. 2.- Denuncia verbal de la ciudadana ELSA MARGARITA MATA LOPEZ, quien manifiesta: “ Resulta que el día de hoy miércoles 26-10-2005 como a las 9:00 horas de la noche me encontraba trabajando en el terminal de pasajero de esta ciudad, en compañía de mi hermana Mónica Mata con nosotras se encontraba mi hija Maria José Mata de ocho años de edad y la hija de mi hermana Jennifer Carolina Matas, de siete años de edad, para entretenerlas le damos unas galletas para que las vendan cerca de donde nosotras nos encontrábamos vendiendo la mercancía, las niñas se montaron en un autobús de la Línea Expresa san Cristóbal, para vender las galletas, al cabo de unos minutos mi hija baja del autobús y me dice que un ciudadano le toco sus partes genitales por encima de la ropa y ofreció a su primita seis mil bolívares para que realizara sexo oral, inmediatamente ubicamos a un oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, a quien le comentamos lo ocurrido”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal es improcedente en el presente proceso de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , por no exceder la pena a imponer de tres años, y atendiendo a los preceptos constitucionales y procesales establecidos en el artículo 8° y 9° afirmación de la libertad, presunción de inocencia y 243 estado de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JULIO MELENDEZ, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Libertad plena solicitada por la defensa se declara sin lugar la misma en virtud de encontrarnos en la fase investigativa debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano DAVID JULIO MELENDEZ , de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal cometido en perjuicio de las niñas Jennifer Mata y Maria José Mata, e Igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1542-05, y se oficio bajo el N° 2050-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y se acuerda oficiar a la Medicatura forense bajo el Nº 2.051-05. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-