Visto el escrito presentado en fecha 06-10-2005, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 09-09-05, mediante Actuaciones recibidas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual aparece como denunciante la ciudadana MARISOL PINEDA y como denunciada la ciudadana MIREYA MARTÍNEZ, exponiendo la primera de las nombradas haber sido agredida verbalmente y perjuicio a su residencia por parte de la segunda.

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que es un hecho que no reviste carácter penal, no encuadra en ningún tipo penal, previsto como delito en el Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.