Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de las Imputadas y de la ciudadana DALIA LOPEZ, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Octubre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3724-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el día 08 de octubre de 2005, cumpliendo con instrucciones emanadas del Sargento primero de la Guardia Nacional Osman Rafael Pena Consuegra, en encontrándose en servicio en el punto de control fijo de guanero, siendo aproximadamente la una de la mañana, se percataron de la presencia de dos ciudadanos en la cercanía del punto de control, diagonal al mismo, observando que los referidos ciudadanos al retirarse llevaban en su poder una batería de vehículo, procediendo a interceptar a los mismos dándole voz de alto, siendo detenidos, resistiéndose éstos a dicha detención.

De la misma manera aparece en actas denuncia debidamente formulada por el Funcionario FREDDY RONDON HERRERA, militar de servicio activo, quien ratifico la ocurrencia de hechos.

La defensa de autos enuncia violación al debido proceso por detención arbitraria, en el caso in comento, esta juzgadora observa una detención flagrante en la comisión de un delito por cuanto, por cuanto como lo denuncia el agraviado, observa la ausencia del componente del vehículo que se encuentra bajo su responsabilidad y observo cuando habían sido restringido por su compañeros dos ciudadanos que detentaban la batería en referencia, de la misma manera se hace constar que el vehículo automotor no se encontraba estacionado en un lugar expuesto a la confianza publica sino que se encontraba en el perímetro de control permanente de guardias de servicio activo. Este hecho aunado al estado de ebriedad que asume el imputado de autos haber tenido para el momento de su detención conllevan a esta Juzgadora en principio a declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA anunciada por la defensa de autos.


Denuncia formulada por la Ciudadana Teresa Robertis quien manifestó en forma detallada una relación de hechos de los cuales fuera victima.

De los hechos narrados se evidencian elementos de comisión de comprometen la responsabilidad penal de las involucradas al haber sido detenidas de manera cuasi flagrante por la comisión de instrucción, sin embargo se trata de un delito de ejecución incompleta y en el cual no se evidencia soporte medico o señalamiento expreso en cuanto a las lesiones sufridas por las victimas, lo que hace susceptible el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Ciudadano adulto DEIBY LUIS GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de FREDDY RONDON HERRERA . Y ASI SE DECLARA

En cuanto a la exposición verbal de la ciudadana MERCEDES MONTIEL PALMAR, es oportuno señalar los siguientes fundamentos jurídicos:
El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer de éste corresponderá a los Jueces que señala la legislación especial…” . Asimismo el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece el particular de la manera siguiente: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, conociendo en cada caso la autoridad competente…” . En razonamiento de lo antes expuesto y en resguardo y respeto de los principios de Dignidad, Presunción de Inocencia, debido proceso y separación de adultos previstos y sancionados en los artículos 538, 540, 546 y 549 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y en atención a la parte in fine del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se expide COPIA CERTIFICADA de las actuaciones y SE ORDENA SU INMEDIATA REMISION al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente que por distribución corresponda, de ese Sistema Especializado para que se avoque al conocimiento y decisión de los hechos punibles en que haya incurrido el Adolescentes, así como la aplicación y el control de las sanciones
Por tanto, se estima procedente y ajustado a derecho DECLINAR, parcialmente, el conocimiento de la presente Investigación Penal en relación al indicado JOSE DE JESUS MONTIEL PALMAR, en el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes que por Distribución le corresponda conocer en razón de la materia, en conformidad con lo que establecen los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer este Tribunal de Competencia Material Especializada para ello. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se ordena ORDENAR LA DECLINATORIA DE LA CAUSA conforme a lo que establecen los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar el debido proceso, principio de juez natural y el interés superior del niño y del adolescente, en relación a las ciudadanas JOSE DE JESUS MONTIEL PALMAR en consideración de la exposición formulada por la ciudadana Dalia del la Ciudadana MERCEDEZ MONTIEL PALMAR., titular de la cedula de identidad Nº 11.065.089, concubina, domiciliada en el barrio los filuos al lado de la gaceta policial SEGUNDO: en relacion al ciudadano JOSE DE JESUS MONTIEL PALMAR se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de FREDDY RONDON HERRERA. TERCERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el No 2310-05, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el No 1386-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes