REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.519-05 CAUSA N° 9C--05

En el día de hoy, sábado quince (15) de Octubre de 2005, siendo las cuatro de la Tarde (4:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano IVAN ANTONIO MENDEZ UZCÁTEGUI, quien fue aprehendido el día 14 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio El Manzanillo, Sector Corazón de Jesús, avenida 50, vía que conduce al Municipio San Francisco, cuando avistaron al ciudadano supra identificado, quien al percatarse de la comisión policial trato de evadirla escondiéndose entre un grupo de personas que hacían espera en el sitio de una unidad de transporte colectivo, razón por la cual uno de los funcionarios se entrevistó con el ciudadano en cuestión y el mismo emprendíó veloz huida, por lo que los mismos procedieron a perseguirlo a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, procediendo a la respectiva revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de material sintético de color plástico transparente contentivo en su interior de dos (02) piedras de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de 10.2 gramos, aproximadamente, de presunta Droga; ahora bien, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en razón de la pena que pudiera llegársele a imponer, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida de Privación Preventiva de Libertad. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito a este Tribunal que luego de decidido el presente asunto sea remitido a la Fiscalía 23° del Ministerio Público por cuanto ese despacho fiscal estará a cargo de la investigación en la presente causa” Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: IVAN ANTONIO MENDEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, Natural de San Francisco, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1983, de estado civil soltero, Profesión buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.201.479, hijo de Iban Méndez y de Aracelys Lourdes Uzcátegui, y residenciado en: el Sector Alicia de Caldera, calle 170, casa N° 49-H-48, al fondo de la Iglesia Caridad del Cobre, al lado del Bario La Popular, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro, corte bajo a medio centímetro, ojos, marrones oscuros, piel trigueña, cejas: pobladas, contextura: delgada, de 1,55 aproximadamente, cara redonda, nariz semi achatada boca pequeña labios gruesos, es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza, a lo cual manifestó respondió negativamente. En este estado este tribunal procede a designar de oficio a la ciudadana DRA. MIREYA DUARTE, defensora Pública 54° Penal Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, quien se encuentra de guardia y la cual fue notificada verbalmente de dicha designación a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor que de oficio realizara este Tribunal a favor del ciudadano IVAN MENDEZ y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso:“A mi me agarraron sentado ene. Puente de sanatorio, yo estaba esperando el carrito allí, y llegó la policía y me agarró con droga, tenía un gramo punto dos, ese es mi consumo personal, yo no molesto a nadie, yo consumo droga desde que tengo dieciocho años, mi consumo es algo que yo hago todos los fines de semana, los Viernes, Sábado, los días de semana como yo trabajo, me acuesto temprano, es primera vez que yo estoy detenido por esto. También quiero decir que me ayuden a ver si dejo de consumir droga, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogada defensora, quien expuso: “Vistas la actas que conforman esta causa y la declaración de mi defendido, es evidente que el mismo es un consumidor ocasional y no un distribuidor tal como lo presenta ante este Tribunal la Representante del Ministerio Público, ya que los elementos de convicción explanados por la misma, no configuran el delito tipificado como DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, mi defendido en su declaración manifiesta ser consumidor y en la misma solicita al Tribunal ayuda para dejar la adicción ala misma, por ello es que la defensa solicita sean aplicados los artículos 70 y 71 de la Ley Especial, solicito igualmente la nulidad del acto de aprehensión de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento se realizó en violación a lo establecido en el artículo 205 de dicho texto legal, es decir, con prescindencia de la solicitud referida en dicha norma. Asimismo, invoco a su favor los artículos 8, 9 y 243 del mismo instrumento legal. La defensa solicita copias simples de las actuaciones, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de la misma, para a resolver en base alas siguientes consideraciones jurídico procesales:
PRIMERO:

Escuchada como ha sido la solicitud de nulidad explanada por la defensa de autos, observa este Tribunal que efectivamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

De tal forma, observa este Juzgador que el texto sub examine ordena que previamente a la revisión corporal, los funcionarios actuantes cumplan con los siguientes requisitos procedimentales: a) que informen al sospechoso acerca de la presunción delictiva existente; b) que indiquen al presunto sujeto activo de la revisión sobre su sospecha de que adherido al cuerpo del mismo, se encuentra algún objeto material del delito y; c) que soliciten al sospechoso que voluntariamente exhiba cualquier objeto material que pueda estar íntimamente relacionado con la existencia fáctica de un hecho punible. En el caso que nos ocupa, al realizar un análisis exhaustivo del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que la misma establece:
“Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Manzanillo, sector Corazón de Jesús, avenida 50 vía que conduce al Municipio Machiques de Perija, específicamente en el puente del sistema de riego del Municipio San Francisco, cuando vi un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trato de evadirla escondiéndose entre un grupo de personas que hacían espera en el sitio de una unidad de transporte colectivo, razón por la cual me baje de la unidad policial para entrevistarme con el ciudadano en cuestión y el mismo emprendió veloz huida, por lo que le di seguimiento a pie, dándole alcance a los pocos metros del lugar, seguidamente procedí a la respectiva revisión corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal PenaI, incautándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de material de de plástico transparente el cual contenía en su interior dos piedras de color marrón presuntamente sustancia psicotrópica y estupefaciente (Droga) razón por la cual procedí al arresto del ciudadano…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es así, como al estudiar el caso concreto, de dicha acta se evidencia que el funcionario actuante procedió ala revisión corporal del presunto sujeto activo del delito, sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalados en el párrafo que desarrolla el contenido del mismo, con la cual queda claramente la violación de dicha norma procesal. Al respecto, el artículo 190 del texto adjetivo penal señala:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En tal sentido, observa este Juzgador que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar con lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa y ordenar la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano IVAN ANTONIO MENDEZ UZCÁTEGUI, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Vindicta Pública de seguir realizando las investigaciones tendentes a determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.