REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.659-05.- CAUSA N° 10C-1.344-05


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
IMPUTADOS: DARWIN JOSE LINARES MORAN y JIMMY JOSÉ MARRUFO LABARCA
VICTIMA: LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO.
DEFENSA: ABOG. JOSE MADRIZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, lunes diez (10) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las doce (12:00) del mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: DARWIN JOSE LINARES MORAN y JIMMY JOSÉ MARRUFO LABARCA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos al departamento de la Policía Municipal de Maracaibo por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE; circunstancia de tiempo modo y lugar, que se encuentran explanadas en las actas suscritas por los funcionarios aprehensores adscritos a la Polilla del Municipio Maracaibo, para quienes solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de Control los imputados DARWIN JOSE LINARES MORAN y JIMMY JOSÉ MARRUFO LABARCA, quien impuesto del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan el tribunal procede a interrogarlos sobre si poseen abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseerlo, por lo que designó al Abog. JOSE MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87867, con domicilio procesal en: Final Avenida 5 de Julio, con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, Piso 5, Apartamento 5-CP, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 7158992 y 0414 6240083, quién hizo acto de presencia y expuso: ”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: DARWIN JOSE LINARES MORAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado del Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.232.169, fecha de Nacimiento 21-01-83 hijo de PEDRO LINARES y NELLY MORAN, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector Monte Bello, Calle RS, Casa No. 11-17, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 7480865; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, De Ojos negros, y achinados De tez blanco, De Cejas normales, De labios gruesos, De Contextura mediana, De Orejas abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.78 aproximadamente, vestía para el momento de la presentación con franela chemise color amarillo con rallas en la parte delantera, pantalón blue jean, zapatos negros. EL SEGUNDO: JIMMY JOSÉ MARRUFO LABARCA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado del Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio plomero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.801.993, fecha de Nacimiento 22-01-77 hijo de XIOMARA LABARCA y JOSE MARRUFO, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle P, Casa No. 7-68, a una cuadra de la agencia de loterías “ALFRED”, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 7481436, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, De Ojos oscuros, De tez morena clara, De Cejas normales, De labios delgado, De Contextura delgada, De Orejas grandes, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.60 aproximadamente.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, previamente impuestos del precepto constitucional, manifestando “No vamos a declarar”.

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso:” Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.-

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, calificación provisional que este juzgador considera procedente, toda vez que de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, y muy especialmente de la actuación policial practicada por el Funcionaria Policial DARWIN BERMUDEZ, PLACA N° 0381 de la Unidad PDM-068, Adscrito al Instituto Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08-10-05, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la calle N° 50 de la Urbanización La California, cuando en la casa No. 15 A- 73, observó a dos ciudadanos junto a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Plata, Placas VBM-32C, quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, procedieron a alejarse del vehiculo, y lanzando uno de ellos, hacia una jardinera un objeto desconocido, procediendo a darles la voz de alto, acatando los mismos, deteniéndose a pocos metros del sitio; percatándose que el vidrio de la puerta trasera izquierda del vehículo en cuestión se encontraba partido, localizándose en la jardinera mencionada un destornillador plateado con empuñadura plástica de color amarillo y rallas rojas, asimismo corre inserta a al folios tres (3) y cuatro (4) las notificaciones de los derechos de los imputados de actas, y al folio cinco (5), la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE, ante el Instituto de Policía Autónomo del Municipio Maracaibo, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos objeto del presente proceso, asimismo al folio seis (6) Acta de Revisión de Vehículos Automotores, y al folio siete (7) Acta de Entrega a Sala de Evidencia, y al folio ocho (8) impresiones fotográficas.

Así mismo, de las mismas actuaciones surgen fundadas razones para estimar que los imputados sean autores o participe en la comisión del delito que se le atribuye por cuanto debe destacarse que el Funcionario Policial actuante asegura haberlos observado junto al vehiculo, mostrando una aptitud nerviosa al notar la presencia policial y lanzando uno de ellos el destornillador que fue posteriormente fue encontrado cerca de donde se encontraba el vehículo en cuestión, asimismo de haber encontrado el vidrio de la puerta trasera izquierda partido totalmente, aunado a ello que el delito es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años la cual no excede de su límite máximo de Diez años, por lo que no obra la presunción iuris de peligro de fuga definido por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, el mismo puede conjurarse con aplicación de una medida cautelar que impida el acercamiento del imputado a la victima. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considerándose llenos los extremos exigidos por los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el peligro de fuga y de obstaculización, considera procedente este Juzgador decretar en contra de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de LIBERTAD menos gravosa, como las previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 ejusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) día por ante este tribunal, y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este mismo acto a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal donde deberá comparecer cada vez que sea requerido, para lo cual bastara dirigirle cualquier convocatoria a la dirección que ha suministrado, así como a cumplir con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo previsto el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Insta al Ministerio Publico y la defensa a practicar todas las diligencia aquí solicitadas así como todas aquellas que permitan el, esclarecimiento de los hechos y al búsqueda de la verdad.

Asimismo, en atención a al solicitud fiscal, se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En este estado, presente el imputado de autos expuso me obligo a no ausentarme de al jurisdicción del Tribunal, a presentarme en las oportunidades requeridas y a cumplir con todas las obligaciones impuestas el cual he sido debidamente informado. Es todo.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DARWIN JOSE LINARES MORAN y JIMMY JOSÉ MARRUFO LABARCA, plenamente identificados en actas, todo ello de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) día por ante este tribunal, y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este mismo acto a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal donde deberá comparecer cada vez que sea requerido, para lo cual bastara dirigirle cualquier convocatoria a la dirección que ha suministrado, así como a cumplir con el resto de las obligaciones impuestas conforme a lo previsto el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de al ciudadana LIGIA ELIZABETH RIOS INCIARTE, se ordena proseguir la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la remisión de estas actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia de origen. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo a las dos (2:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el No. 1.659-05 y se libro oficio No. 2.998-05 al Centro “El Marite”. Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES


LOS IMPUTADOS


DARWIN JOSE LINARES MORAN JIMMY JOSÉ MARRUFO LABARCA



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSE MADRIZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
FHR/vm
Causa Nro. 10C-1344-05