REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN Nº 1716-05 Causa Nº 10C-1350-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL
VICTIMA: TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA Y MIGUEL se Desconoce Apellido.
IMPUTADOS: JHONATHEN ANTONIO ROMERO, OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, JUAN ALBERTO ROMERO GAAMARA Y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE PRIETO y HENDER SARCOS.
SECRETARIO: ABOG. JESUA MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Domingo Dieciséis (16) de Octubre de 2005, siendo las Dos (02:00) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando el ciudadano JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ tener defensor que lo asista y designó al Abog. HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.294, con domicilio procesal en la Avenida 16, Sector el Tránsito Nª 95C-59 Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales”. Asimismo los ciudadanos OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA Y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, manifestaron tener defensor que los asistas y designaron al Abog. JORGE PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.335, con domicilio procesal en El Centro Comercial Puente Cristal, Piso 1, Oficina 72, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es todo. Imponiéndole la defensa de las Actas Procesales.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA Y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en el grado de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 16-10-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, y denuncia verbal del ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, ya que según el Acta Policial suscrita por el funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, señala que aproximadamente a las 2:05 de la madrugada por la Urbanización La Coromoto le efectuó el llamado el denunciante TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA quien le informó y le señaló a un ciudadano que bajo de un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul y lo amenazó a él y a su amigo MIGUEL con un arma de fuego y los despojo de sus pertenencias y dinero, y dicho ciudadano al percatarse de la presencia Policial emprendió veloz huida en el vehículo, le dio seguimiento logrando darle alcance, indicándole al conductor que se detuviera, logrando restringir a varios ciudadanos que estaban en el interior del vehículo; incautándole a los ciudadanos JONATHEN ANTONIO ROMERO se le incautó 56.400,oo bolívares; al ciudadano OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES se le incautó 42.500,oo bolívares y un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112 de material plástico color gris; CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL se le incautó 149.000,oo bolívares, a LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES se le incautó 6.800,oo bolívares, a JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA la cantidad de 5.000,oo bolívares siendo testigos de los hechos los ciudadanos Danilo Elías Prado Rincón y Gaiber Rodolfo Parra Medina, y dentro vehículo se encontraban unas prendas que el ciudadano denunciante identificó como de su propiedad, el vehículo quedó descrito Placas VBB-630, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería A532406, y al requisar la Oficial ELIANETH OVIEDO a la ciudadana LUDIMAR CARROZ VILLASMIL le incauto la cantidad de 7.000,oo bolívares y un teléfono celular marca Movistar, modelo CC114, serial Nº H87737344, de material plástico, color gris con su respectiva pila y un forro de color negro, y los objetos incautados dentro del vehículos identificados por la víctima fue un reloj de caballero, tipo brazalete, marca Casio de material plástico color niquelado, un relujo de caballero marca Battery modelo CR2025 con la correa de material plástico de color negro, un brazalete marca Ipanema de material plástico color niquelado y un brazalete de material plástico de color niquelado sin marca ni serial visible; por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes del delito arriba mencionado, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentran prescrito y que por la pena que pudiera llegar a imponer, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por lo que solicito se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.781.598, fecha de Nacimiento 26-10-81, hijo de MARLENE VAZQUEZ (v) y ANTONIO ROMERO (v), residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida 49A Nº de la casa 153-40, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, con corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno claro, De Cejas semi pobladas, De labios mediano, De Contextura regular, De Orejas pequeñas, De Nariz Mediana, De cara Ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, vistiendo para le momento de este acto franela color gris, con mangas azul y rojo, cuello azul, pantalón jeans azul y gomas negros; EL SEGUNDO: OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, de 38 años de edad, De Estado Civil casado, soldador, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.916.213, fecha de Nacimiento 11-07-67, hijo de Ana Berta Flores (v) y Geroboan Fereira (d), residenciado en La Urbanización El Caujaro, Avenida 49J, Nº de la Casa 193B-16, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Oscuro, con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas Pobladas, De labios delgados, De Contextura regular, De Orejas mediana, De Nariz regular, De cara redonda, De Estatura de 1.64 aproximadamente, sin ninguna seña particular, vistiendo para el momento de éste acto franela de color azul con franjas blancas, pantalón jeans azul y zapatos negro; EL TERCERO: CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil casado, Chofer y atiendo una Ferretería de mi mamá, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.623.097, fecha de Nacimiento 2-08-84, hijo de Arelis Lucia Mármol (V) y Carlos Antonio Bastidas (V), residenciado en La Urbanización El Caujaro, Lote “G”, calle 184, al lado de la Ferretería Ferretodo H&A, Municipio San Francisco, Teléfono 8080231, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas Pobladas, De labios delgados, De Contextura regular, De Orejas grande, De Nariz regular, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, sin ninguna seña particular, vistiendo para el momento de éste acto franela de color gris, pantalón jeans azul y zapatos negro EL CUARTO: LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil concubino, Obrero de Revisalud, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.824.760, fecha de Nacimiento 21-06-81, hijo de Zuly Paredes (V) y Rigoberto Alarcón (V), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, casa Nª 187-44, San Francisco, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-2605094; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro con un lunar color blanco en forma de cana, con corte bajo, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas Pobladas, De labios regular, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz Mediana, De cara Ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente, presenta tatuaje en la mano izquierda en forma de cruz y en el hombro derecho en forma de yin yan, sin ninguna seña particular, vistiendo para le momento de este acto franela con una franja blanca y negra, pantalón jeans azul y zapatos negros; EL QUINTO: JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil soltero, Obrero del Imau, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.456.659, fecha de Nacimiento 09-04-83, hijo de Carmen Gamarra (V) y Douglas Alberto Romero (V), residenciado en la Urbanización León Mijares, Avenida 49FE, casa Nº 153-83, teléfono 7192097, Municipio San Francisco del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, con corte bajo, con entrada alopécica, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas delgadas, De labios semi delgados, De Contextura atlética, De Orejas mediana, De Nariz aguileña pequeña, De cara alargada, De Estatura de 1.72 aproximadamente, con bigotes tipo candados, presenta cicatriz en la ceja izquierda. Presenta una cicatriz en el abdomen debido a una Operación quirúrgica, vistiendo para el momento de éste acto franela con rayas celeste blanca y negra, pantalón jeans color negro y zapatos negros; EL SEXTO: LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.298.178, fecha de Nacimiento 16-06-75, hija de Iraida Villasmil (D) y Marcos Carroz (D), residenciada en el Barrio Blanquita de Pérez, Avenida 42, Casa Nº 42K-08, teléfono 0414-6866299, Municipio San Francisco, Estado Zulia seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello rubio teñido, con corte mediano, De Ojos marrones claros, De tez blanca, De Cejas tatuadas color marrón oscuro, De labios finos, De Contextura delgada, De Orejas mediana, De Nariz perfilada, De cara fina, De Estatura de 1.60 aproximadamente, vistiendo para el momento de éste acto pantalón jean azul y chaqueta Jean Azul y un top negro, medias blancas botines de color marrón.

Acto Seguido los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.

En consecuencia, se le concede la palabra al primero de los imputados: JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, quien sin juramento expuso: “Lo que en realidad paso, fue que nosotros JUAN CARLOS, LUIS, OSCAR, CARLOS BASTIDAS y LUDIMAR veníamos de una fiesta del supervisor del Imau el señor Juan Viloria ya que yo trabajo con él, nos fuimos a casa de un compañero de nombre Carlos, seguimos tomando, se nos hizo aproximadamente las tres de la madrugada, fuimos a dejar a Juan Carlos Delgado a San Francisco, cuando regresamos Juan Carlos se bajo a un deposito a comprar unas cerveza y cigarrillo, cuando lo vemos es que los dos señores que estaban allí le cayeron a golpe, y viendo que no podían con él agarraron un botella y él como pudo salió corriendo, y a poco metros nos detuvo la Policía de Polisur, eso fue todo lo que paso, Polisur me golpeo y dicen que tenemos armas, y no nos consiguieron nada, nosotros no estábamos armados ya que yo trabajo en Revisalud, como conductor, yo soy inocente de lo que me trata de imputar Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los imputados: OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, quien expuso: “Nos fue a buscar el transporte en la empresa Revisalud, de ahí salimos y nos metimos a una Tasca a echarnos una cerveza, nos fuimos para una fiesta del Supervisor Juan Viloria, después de salir de la fiesta llevamos a Juan hasta su casa, después que salimos de que Juan, se dispuso el conductor a repartir a cada quien a su casa, cuando pasamos por el deposito, donde se bajo Juan a comprar una cerveza, cuando se formó el problema con los dos ciudadanos que estaban allí, se cayeron a golpes, nosotros le dijimos a Juan que se viniera, cuando se dispuso a venir hacia el carro le cayeron a botellazo, cuando se embarco que los tipos estaban tirando botella a poco metros nos agarro Polisur, estábamos todos en la unidad, nos sacaron y nos tiraron al piso, nos registraron de pie a cabeza y no nos consiguieron nada, ellos dicen que se les perdieron unas prendas, pero allí no había nada, ellos dicen que había pistola y la policía no consiguieron armas, nos decomisaron los cobres que era de nosotros de nuestro trabajo, y los celulares que nos pertenecen y yo tengo mi factura de mi celular, yo soy inocente de lo que me tratan de imputar Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al tercero: CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, quien expuso: “Yo salí de la casa a buscar a los muchachos, ya que yo le hago transporte a ellos, el supervisor de ellos tenia una fiesta, y tuvimos un rato bebiendo allá, todos los de la compañía estaban reunidos allí, después fuimos a llevar a Juan Carlos, y nos montamos todos porque ya nos íbamos, y de allá para acá paramos en un deposito en San Francisco, y Juan se bajo a comprar una cerveza y había dos señores en el deposito discutiendo, y los señores agredieron a Juan, y agarraron unas botellas para tirarsela y él salió corriendo hacia el carro y se monto, cuando yo arranco vi. una patrulla de Polisur y me estacione, y empezaron a revisarnos y no nos consiguieron nada, ni tenemos arma ni nada, los reales que nos incautaron nos pertenece, revisaron el carro y allí no había nada, yo soy inocente de lo hechos. Es todo.- En este estado fue interrogado por el Tribunal de la siguiente forma: ¡¿diga usted, si el vehículo que conducía es de su propiedad? Contestó: si es de mi propiedad, lo estoy pagando ¿Diga Usted, donde vive el Supervisor de las personas que estaban con usted? Contestó: por la CANTV de San Francisco y no recuerdo su nombre, porque yo no trabajo con él, yo les hago transporte. ¿Diga usted, el nombre de la empresa para el cual trabajo las personas a la que usted le hace transporte? Contestó: Revisalud, y queda por donde esta la Coca Cola, Zona Industrial, cruzando a la derecha antes de llegar a la Circunvalación Nº 3, ¿Diga cuantos funcionarios los detuvieron? Contestó: Un funcionario, y después llegaron bastantes, eso fue como a las Tres y cuarenta de la mañana.

Seguidamente se le concede la palabra al cuarto: LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, quien expuso: “Estábamos en la fiesta del Supervisor del Imau Juan Viloria y de allí nos dirigimos a la casa de un compañero de nosotros de nombre Carlos, aproximadamente como a las cuatro fuimos a llevar a Juan Delgado a San Francisco por la CANTV, dejamos a Juan Carlos y pasamos por un deposito en la Coromoto y Juan Romero fue a comprar unos cigarrillos y una cerveza, y en el deposito estaban dos tipos y le entraron a golpes a él, y él también le cayó a golpes y como los tipos no podían con él agarraron unas botellas y se las lanzaron, él salió corriendo hacia el carro y arrancamos, y no transcurrió ni 20 metros cuando llegó Polisur, y en ningún momento nos encontraron ningún revolver, ni reloj, ni nada de eso, eso es mentira, me declaro inocente de los hechos que me tratan de culpar, yo soy una persona trabajadora. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra al Quinto: JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA, quien expuso: “Salimos temprano del trabajo, el chofer de nombre Carlos nos fue a buscar, y nos dirigimos a la fiesta del Supervisor Juan Viloria, a la hora de repartirnos fuimos a llevar a un compañero de trabajo Juan Delgado y lo dejamos, y después pasamos por un deposito, y yo me baje del carro y fui a comprar unas cervezas y unos cigarrillos, y en el deposito estaban dos sujetos altos, blancos, estaban tomados, ellos estaban discutiendo, y cuando yo estaba pidiendo las cerveza y los cigarros ellos me tropezaron, me dieron un golpe en la quijada y de allí nos fuimos a las manos, y al ver que no podía me salieron acosando con unas botellas, y yo Salí corriendo hacia el carro y me embarque en el carro, y salimos y llegó Polisur, y llegaron los señores diciendo que le había quitado unas pertenencias y eso es mentira, ya que Polisur revisó el carro y en ningún momento consiguieron armas ni nada, en el carro nada mas estaban las pertenencias de nosotros, no había arma en el carro, nosotros no teníamos nada, estaban las cosas de nosotros de trabajar, de todo lo que se nos acusa somos inocente, en ningún momento nosotros le quitamos algo a esos señores, yo nunca he visto a esos señores, me declaro inocente de los hechos que tratan de inculparme. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Sexto: LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, quien expuso: “Mi novio que esta acá presente de nombre JHONATEN me fue a buscar a mi casa, porque su jefe tenía una fiesta, nos fuimos para allá, después casi al finalizar la fiesta, nos recogimos todos para irnos, primero llevamos un compañero de él que vive en San Francisco, y al regreso llegamos en el deposito y el otro compañero de mi novio se bajo del carro a comprar unas cervezas y unos cigarrillos, en eso vemos que él tiene una discusión con dos señores que estaban en el deposito y los dos lo agreden a él, y él como pudo forcejeo con los dos y salió corriendo hacia el carro, y estos señores le lanzaron unas botellas, y él se montó en el carro rápido y en eso que arrancamos nos intercepta una patrulla de Polisur, y empezaron a revisarnos y nos tiraron en el suelo, en ningún momento nos consiguieron armamentos como dicen ellos, ni prendas ni nada, mas bien esos señores nos agredieron a nosotros, incluso los teléfonos que consiguieron no son de ellos son de nosotros, yo tengo factura de mi teléfono, y el dinero que me consiguieron es mío, yo soy totalmente inocente de los hechos que trata de imputarme. Es todo.-

Seguidamente la Defensa del imputado JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio HENDER SARCOS SOTO, Expone:”Leídas como ha sido las actas de esta Causa, esta defensa hace del conocimiento al ciudadano Juez que tome en cuenta los principios legales establecidos por la Sala Constitucional y corroborada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los siguientes puntos: 1) el Juez de Control en la Fase de Investigación como en la Fase Intermedia y los Jueces de Juicio deben de velar para que el Derecho se aplique en forma equitativa y se busque la verdad de los hechos, por cuanto no pueden existir conjeturas ni peticiones sobre un hecho delictual en donde no exista indicios que demuestren la responsabilidad penal de algún imputado, y además ha establecido en los delitos donde su características principal la agraven un arma de fuego debe existir una experticia de arma y diseño de la misma y no tomar en consideración la exposición verbal de las supuestas víctimas e igualmente que cuando se habla de objetos que hayan sido extraídos de una víctima debe existir en forma física el objeto y además debe ser corroborado a través de facturas o de declaración de testigos presénciales que demuestren que la víctima haya sido despojado de algún objeto de sus pertenencias y en vista de que en actas no existen algún informe, alguna declaración de testigo o alguna factura no se puede dar por demostrado la existencia del delito de Robo a Mano Armada. 2) Igualmente existe una doctrina dada por la Fiscalía general en el cual ordena a todos sus Funcionarios de que en el momento de una Presentación de imputados o consignación de un escrito de Acusación contra imputados deben de ser individualizados cada imputado para que su representación puedan ejercer la correspondiente defensa y no se viole así el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual en esta presentación adolece la individualización por parte del Ministerio Público al momento de ser su presentación a este Tribunal, por cuanto están imputando el delito de cooperador en el Robo Agravado, existiendo seis personas imputadas por el mismo delito sin especificar cual fue la condición en que cooperaron hoy mi representado, es por lo que solicito de este Tribunal antes de tomar alguna decisión practique rueda de reconocimiento para individualizar la actuación de cada unos de los hoy imputados, es por lo que solicito a este Tribunal otorgue en estos momentos una Medida sustitutiva de Libertad de Presentación o se reserve la decisión posteriormente a tanto se practique la rueda de reconocimiento solicitado. Es todo”.-

Seguidamente la Defensa de los imputados OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA Y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, Abogado en Ejercicio JORGE PRIETO, Expone:”Vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal, donde sin fundamento alguno le imputa a mis representados la grave comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautoría previsto este en el artículo 458 del actual Código Penal, y en virtud de la cual procede a solicitar en contra de estos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedo seguidamente a formular mis descargos en contra de tal petición. Son contestes mis defendidos al igual que el ciudadano JHONATEN ANTONIO ROMERO, al afirmar que estos venían de una reunión en la cual se encontraba libando licor, y que después de dejar un compañero toman rumbo hacia la zona del Caujaro, con la mala hora que se detienen frente a un deposito donde uno de ellos el señor JUAN ROMERO procede a bajarse del vehículo, adquirir lo dicho por él, una ronda de cigarrillos y cervezas, y allí se encontraban dos personas discutiendo que de manera inconsulta lo hicieron parte en el pleito, golpeándolo y al ver que no pudieron someter a esta persona llaman a una Patrulla de Polisur, a la cual le indican que mis defendidos les había despojado con armas de fuegos de ciertas prendas, en virtud de esto se materializa la actuación policial y proceden la detención del vehículo y la requisas de sus pasajeros, a quienes nunca se les encontró ningún tipo de arma de fuego ni punzo penetrante, afirmación esta que es sustentada por la misma Acta Policial que riela al folio 02 de la causa, donde los funcionarios dejan constancia de una serie de prendas, cuya localización negamos y contradecimos en todo momento por cuanto no es especifica al determinar a que persona le fue ubicada o en que sitio del vehículo fue encontrada, sabiendo que es costumbre reiterada de este órgano policial fotografiar cada evidencia que se incauta, por lo tanto al no existir tales relojes y pulseras mal podría fotografiarlas. En el mismo orden de ideas quiero dejar constancia que no están dadas las condiciones objetivas de punibilidad, para considerar que la supuesta conducta asumidas por mis protegidos se puede subsumir en el delito tipificado en el artículo 458 del vigente Código Penal, el cual exige como requisito sinequanon que el sujeto activo hubiese estado armado, para poner en peligro de las vidas de las supuestas víctimas. Asimismo niego que existe peligro de fuga alguna por parte de mis defendidos, por cuanto todos han sido honestos al facilitarle al Tribunal todos sus dactos filiatorios y sus direcciones exactas, así como sus lugares de trabajos, donde pueden ser fácilmente localizados, por lo tanto solicito se Decrete Sin Lugar la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y se les conceda la Libertad Plena a mis defendidos por los argumentos ya explanados, pudiendo el Tribunal ordenar el Procedimiento Ordinario en la presente causa.. Es todo”.-


Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta Policial de fecha 16 de Octubre de los corrientes, suscrita por los funcionarios NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 02-05 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización La Coromoto, cuando le efectuó el llamado de un ciudadano que se identificó como TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA y le informó y le señaló a un ciudadano que vestía suéter de rayas y jeans, el cual bajó de un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul y lo amenazó a él y a su amigo de nombre MIGUEL con un arma de fuego y los despojo de sus pertenencias y dinero, dicho ciudadano al percatarse de la presencia Policial emprendió veloz huida en el vehículo antes mencionado por lo que le dio seguimiento policial logrando darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole que se detuviera, logrando restringir a varios ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, llegando al sitio el Oficial FERNANDO CAMPILLO placa 128, incautándole al ciudadano a los ciudadanos JONATHEN ANTONIO ROMERO Bs. 56.400,oo bolívares; OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES 42.500,oo bolívares y un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112 de material plástico color gris; CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL se le incautó 149.000,oo bolívares, a LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES se le incautó 6.800,oo bolívares, a JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA la cantidad de 5.000,oo bolívares siendo testigos los ciudadanos Danilo Elías Prado Rincón y Gaiber Rodolfo Parra Medina, observando que dentro del mismo estaban unas prendas que el ciudadano denunciante identificó como de su propiedad y al llegar a la Sede el vehículo quedó descrito de la manera siguiente: Placas VBB-630, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería A532406, la Oficial ELIANETH OVIEDO procedió a realizar a la ciudadana LUDIMAR CARROZ VILLASMIL una inspección corporal incautándole la cantidad de 7.000,oo bolívares y un teléfono celular marca Movistar, modelo CC114, serial Nº H87737344, de material plástico, color gris con su respectiva pila y un forro de color negro, y los objetos incautados dentro del vehículos quedaron descritos como un reloj de caballero, tipo brazalete, marca Casio de material plástico color niquelado, un relujo de caballero marca Battery modelo CR2025 con la correa de material plástico de color negro, un brazalete marca Ipanema de material plástico color niquelado y un brazalete de material plástico de color niquelado sin marca ni serial visible”.

Corre inserta al folio (03) Acta de Denuncia Verbal de fecha 16 de Octubre del presente año, suscrita por el ciudadano MONTIEL NAVAS TOBIAS ANDRES, ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien compareció ante la misma a formular la denuncia respectiva, y expuso: “ Hoy como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, estaba con un amigo en el frente del depósito de licores Bodegón del Sur, en la avenida 40 de San Francisco, de pronto llegó un sujeto que bajó de un vehículo, tipo Dodge Dar, de color azul, sacó un arma de fuego y nos dijo que le diéramos todo lo que teníamos, le entregamos todo, se montó nuevamente en el carro y se fue, en ese momento iba pasando una patrulla de POLISUR paramos al Oficial le señalamos el carro donde iba el sujeto, el Oficial se fue detrás de ellos, los detuvo y nos trajeron a formular la denuncia.

Igualmente corre inserta a los folios (04, 05,06, 07, 08 y 09) Actas de Notificación de derechos de los imputados de actas.

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVAS, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador,.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA es autor o participe del hecho aquí imputado, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 16-10-05, inserta al folio (02) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario NEOMAR GONZALEZ, quien deja constancia del procedimiento efectuado, donde señala, que el ciudadano denunciante TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA le informó y le señaló a un ciudadano que vestía suéter de rayas y jeans, el cual bajó de un vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul y lo amenazó a él y a su amigo de nombre MIGUEL con un arma de fuego y los despojo de sus pertenencias y dinero, y dicho ciudadano al percatarse de la presencia Policial emprendió veloz huida en el vehículo antes mencionado por lo que le dio seguimiento policial logrando darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole que se detuviera, logrando restringir a varios ciudadanos que estaban en el interior del vehículo, llegando al sitio el Oficial FERNANDO CAMPILLO, incautándole al ciudadano a los ciudadanos JONATHEN ANTONIO ROMERO Bs. 56.400,oo bolívares; OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES 42.500,oo bolívares y un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112 de material plástico color gris; CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL se le incautó 149.000,oo bolívares, a LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES se le incautó 6.800,oo bolívares, a JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA la cantidad de 5.000,oo bolívares siendo testigos los ciudadanos Danilo Elías Prado Rincón y Gaiber Rodolfo Parra Medina, observando que dentro del mismo estaban unas prendas que el ciudadano denunciante identificó como de su propiedad y al llegar a la Sede el vehículo quedó descrito de la manera siguiente: Placas VBB-630, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería A532406, la Oficial ELIANETH OVIEDO procedió a realizar a la ciudadana LUDIMAR CARROZ VILLASMIL una inspección corporal incautándole la cantidad de 7.000,oo bolívares y un teléfono celular marca Movistar, modelo CC114, serial Nº H87737344, de material plástico, color gris con su respectiva pila y un forro de color negro, y los objetos incautados dentro del vehículos quedaron descritos como un reloj de caballero, tipo brazalete, marca Casio de material plástico color niquelado, un relujo de caballero marca Battery modelo CR2025 con la correa de material plástico de color negro, un brazalete marca Ipanema de material plástico color niquelado y un brazalete de material plástico de color niquelado sin marca ni serial visible, razón por la cual y en vista de encontrarse en una condición casi flagrante y de un hecho punible, basándose en la disposiciones de ley, les fueron informados sus derechos y garantías Constitucionales, no siendo posible la realización de entrevistas alguna en el sitio, debido a la hora, y si bien es cierto que no fue incautado la presunta arma utilizada, tal circunstancia debe ser considerada dentro de la investigación a los efectos de la presentación del Acto Conclusivo respectivo, mas aun como en el presente caso se menciona la presencia de un testigo que acompaña a la víctima en el momento de los hechos mencionado como MIGUEL, pudiendo incluso modificarse la calificación jurídica dada a los hechos, como consecuencia de la propia investigación, siendo IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa de otorgarle a su defendido Libertad Plena, según se evidencia del contenido de ésta acta, siendo que esto se produjo inmediatamente de ocurrido el hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respectos a los imputados JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, Y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, considera este Juzgador que de las actas solo puede atribuírseles una presunta complicidad en los hechos derivados de su presencia dentro del vehículo donde fue también aprehendido el ciudadano JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA, antes señalado y donde se localizaron las prendas presuntamente despojadas a la víctima sin que obsten a tal consideración las circunstancias de no estar fotografiadas, ni entregadas a salas de evidencia, por cuanto se encuentran plenamente identificadas y descritas en la propia Acta Policial, por lo que debe atribuírseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA, por lo que resulta Improcedente la solicitud de la defensa de los mencionados imputados. Y ASI SE DELCARA.

Ahora bien, en cuanto al imputado JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que el mismo es autor o participe del hecho aquí imputado, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que existe evidente peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existe peligro de obstaculización, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que resulta procedente decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ante mencionado y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo y como se dijo anteriormente, este Tribunal considera que los ciudadanos JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, Y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, solo puede atribuírseles una presunta complicidad en los hechos derivados de su presencia dentro del vehículo donde fue también aprehendido el ciudadano JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA, antes señalado, por lo que debe atribuírseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA, por lo que se estima procedente que las razones que determinan la medida extrema de privación de Libertad dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados a la persecución penal, como son las previstas en los Ordinales 3º, 4º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente:3º La presentación periódica por ante éste Tribunal cada (08) días; 4º La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 6º La prohibición de comunicarse o acercarse a la victima ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA, comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Nos damos por notificados de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.

En cuanto al pedimento solicitado por la defensa del imputado JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, se insta al Representante del Ministerio Público a la práctica de la misma.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, al ciudadano: JUAN ALBERTO ROMERO GAMARRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil soltero, Obrero del Imau, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.456.659, fecha de Nacimiento 09-04-83, hijo de Carmen Gamarra (V) y Douglas Alberto Romero (V), residenciado en la Urbanización León Mijares, Avenida 49FE, casa Nº 153-83, teléfono 7192097, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 4 y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JHONATHEN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil casado, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.781.598, fecha de Nacimiento 26-10-81, hijo de MARLENE VAZQUEZ (v) y ANTONIO ROMERO (v), residenciado en el Barrio El Silencio, Avenida 49A Nº de la casa 153-40, Municipio San Francisco, Estado Zulia; OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, de 38 años de edad, De Estado Civil casado, soldador, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.916.213, fecha de Nacimiento 11-07-67, hijo de Ana Berta Flores (v) y Geroboan Fereira (d), residenciado en La Urbanización El Caujaro, Avenida 49J, Nº de la Casa 193B-16, Municipio San Francisco, Estado Zulia; CARLOS ANTONIO BASTIDAS MARMOL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil casado, Chofer y atiendo una Ferretería de mi mamá, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.623.097, fecha de Nacimiento 2-08-84, hijo de Arelis Lucia Mármol (V) y Carlos Antonio Bastidas (V), residenciado en La Urbanización El Caujaro, Lote “G”, calle 184, al lado de la Ferretería Ferretodo H&A, Municipio San Francisco, Teléfono 8080231, Estado Zulia; LUIS ALBERTO ALARCON PAREDES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil concubino, Obrero de Revisalud, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.824.760, fecha de Nacimiento 21-06-81, hijo de Zuly Paredes (V) y Rigoberto Alarcón (V), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FC, casa Nº 187-44, San Francisco, Estado Zulia, teléfono Nº 0416-2605094; y LUDIMAR CARROZ VILLASMIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.298.178, fecha de Nacimiento 16-06-75, hija de Iraida Villasmil (D) y Marcos Carroz (D), residenciada en el Barrio Blanquita de Pérez, Avenida 42, Casa Nº 42K-08, teléfono 0414-6866299, Municipio San Francisco, Estado Zulia; consistente:3º La presentación periódica por ante éste Tribunal cada (08) días; 4º La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y 6º La prohibición de comunicarse o acercarse a la victima ciudadano TOBIAS ANDRES MONTIEL NAVA, comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual los imputados de autos se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Nos damos por notificados de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y cincuenta (6:50) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nº. 1716-05 y se libró oficios Nros. 3104-05 y 3105 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

LOS IMPUTADOS,





JHONATHEN ANTONIO ROMERO, OSCAR ANTONIO FEREIRA FLORES,







CARLOS BASTIDAS MARMOL, LUIS ALARCON PAREDES,






JUAN ALBERTO ROMERO GAAMARA LUDIMAR CARROZ VILLASMIL






LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JORGE PRIETO ABOG. HENDER SARCOS












EL SECRETARIO (S),
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


CAUSA N° 10C-1350-05.
FHR/jr.-