REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Octubre del 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-773-05 DECISIÓN No. 1802-05


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): DANILO ANTONIO MANDIQUE
IMPUTADO(S): FRANCISCO JESÚS VILLASMIL, DEIVYS ENRIQUE ANDRADE, HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ,
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG PETRA MARGARITA AULAR, RUTH RINCÓN DE ONDIZ Y ANTONIO JIMÉNEZ,
SECRETARIO ABOG. JESÚS MARQUEZ

En el día de hoy, viernes Veintinueve de Octubre del 2.005, siendo la una y treinta (2:30) minutos de la tarde, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados, FRANCISCO JESUS VILLASMIL, DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ (Hijo) y HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Padre) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANILO ANTONIO MANDIQUE y el Estado venezolano. Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. Freddy Huerta, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 8° ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, los imputados FRANCISCO DE JESUS VILLASMIL, DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Padre) Y HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Hijo), la Defensa Pública ABOG. PETRA MARGARITA AGUILAR y RUTH RINCÓN DE ONDIZ; mas no se encuentran presentes el Ciudadano DANILO ANTONIO MANDIQUE, en calidad de víctima en la presente causa, aun cuando el mismo fue notificado, ni tampoco el Defensor Privado ABOG. ANTONIO JIMENEZ. Este Tribunal a los fines de lograr la total comparecencia de las partes concede un lapso de espera de una hora a los fines de contar con su presencia. Siendo las 2:30 del la Tarde se procedió a verificar por segunda vez la presencia de las partes, ratificándose que se encuentran presentes, la Representación Fiscal ABOG. YASMIRIS GONZALEZ, los imputados FRANCISCO DE JESUS VILLASMIL, DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Padre) Y HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Hijo), la Defensa Pública ABOGADAS PETRA MARGARITA AGUILAR y RUTH RINCÓN, el defensor Privado ABOG. ANTONIO JIMÉNEZ, mas no se encuentran presentes el Ciudadano DANILO ANTONIO MANDIQUE, en calidad de víctima en la presente causa, aun cuando el mismo fue notificado. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 17 de Octubre del 2.003, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DE JESUS VILLASMIL, DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, HEBERTO DE JESÚS BARBOZA GONZALEZ (Hijo) por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DANILO ANTONIO MANDIQUE; Y en contra de HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Padre), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal, en perjuicio del orden publico. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, y desestime por ser improcedentes las excepciones opuestas por la defensa. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: FRANCISCO DE JESÚS VILLASMIL, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 18-07-74, de 30 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 13.593.125, hijo de LADIMIRO SOTO Y NELLY VILLASMIL, profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Luis Aparicio calle 48B, N° 159-186, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Ratifico lo que declare en la presentación.” Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, del Ciudadano: FRANCISCO VILLASMil Abogada RUTH RINCÓN DEFENSORA PUBLICA DECIMA quien expuso: “ Ratifico el escrito de defensa consignado el 8 de Marzo del año 2005 e interpongo las excepciones que ratifico, solicito el sobreseimiento y promuevo la prueba documental del acta de presentación de imputado para ser incorporada en su lectura a juicio y me adhiero a la comunidad de la prueba. Igualmente, solicito la Nulidad absoluta de Conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el acto de presentación a mi defendido el juez de Control no le leyó sus derechos, es todo. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 14-09-73, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.442.812, hijo de EVELIO ENRIQUE ANDRADE Y MISTICA RAMONA SOTO, profesión u oficio Pintor, residenciado en barrio 19 de Julio calle 165B, Casa N° 73-20, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Ratifico lo que declare en la presentación”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, del Ciudadano: DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO Abogada PETRA MARGARITA AULAR DEFENSORA PUBLICA DECIMA OCTAVA: “Ratifico el escrito de excepción y oposición a la acusación presentado en fecha 31-03-2004, en el cual se solicita la nulidad absoluta por cuanto desde el acto de presentación, la defensa para esa fecha de mi defendido, solicito rueda de reconocimiento con su persona que no fue practicada violándose de esta manera el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decir su debido proceso, aunado a esta causa de nulidad constata la defensa que en el mismo acto y acta de presentación del ciudadano ya mencionado, se violo igualmente un derecho fundamental como lo es de que no le impuso de sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace inevitable para el juez de Control la aplicación del articulo 282 ejusdem debiendo controlar así el cumplimiento de los principios y garantías de mi defendido en concordancia con los articulo 190 y 191 ibidem, no habiendo en este caso posibilidad de apertura a juicio ni de reposición, debido a que seria ineficaz la rueda solicitada y nunca acordada, ya que surtió sus efectos en negación al libre proceso de mi defendido ya que seria inútil y un gasto para el estado aperturar un juicio con un proceso que esta viciado de nulidad desde su inicio. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: BARBOZA GONZALEZ HEBERTO DE JESUS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 18-08-74, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.100.411, hijo de HEBERTO BARBOZA Y MARIA GONZALEZ, profesión u oficio Técnico en Hidrocarburos,, residenciado en caserio la Limpia, calle 160, N° 48F-111, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Ratifico lo que declare en la presentación”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: BARBOZA GONZALEZ HEBERTO DE JESUS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 21-04-47, de 58 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 3.278.812 hijo de MANUEL ANTONIO BARBOZA Y MARIA GONZALEZ, profesión u oficio Soldador, residenciado en caserío la Limpia, calle 160, N° 48F-111, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ratifico lo que declare en la presentación”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ANTONIO JIMÉNEZ Defensor de los Ciudadanos BARBOZA GONZALEZ HEBERTO DE JESUS, y BARBOZA GONZALEZ HEBERTO DE JESÚS (Hijo), quien señalo: Solicito se desestime la acusación presentada en su contra mis Representados y solicito igualmente la Nulidad Absoluta por cuanto desde el acto de presentación la defensa para esa fecha de mi defendido solicito rueda de reconocimiento con su persona que no fue practicada violándose de esta manera el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela es decir su debido proceso, aunado a esta causa de nulidad, constata la defensa que en el mismo acto y acta de presentación del ciudadano ya mencionado se violo igualmente un derecho fundamental como lo es de que no le impuso de sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, razón por la cual se hace inevitable para el juez de Control la aplicación del articulo 282 ejusdem debiendo controlar así el cumplimiento de los principios y garantías de mi defendido en concordancia con los articulo 190 y 191, aunado al hecho en el caso del Ciudadano HEBERTO BARBOZA (PADRE) que en actas se encuentran agregados los permisos requeridos para el porte y uso de las armas de cacería que le fueron incautadas en su vivienda, razón por la cual solicitamos la desestimación de la acusación y se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que se considere improcedente nuestra solicitud y se decrete la Apertura a Juicio me adhiero al principio de la Comunidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todo lo que beneficien a mi representado y se mantengan las medidas cautelares y recordarle a este Juzgado que mi defendido tienen dos años presentándose ininterrumpidamente por ante este Juzgado, es decir han cumplido las obligaciones impuestas, por ultimo, consigno sentencia de fecha 02-12-2003, de la sala de Casación Penal, como ponente la doctora Blanca Rosa Mármol de león. Es todo.”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Revisada Como ha sido la presente causa así como la investigación adelantada por el Ministerio Público se observa que la Acusación fue presentada en fecha 17 de Octubre del 2003, por ante el departamento de alguacilazgo y recibida por ante este Tribunal en fecha 20-10-2003, y en fecha 21-10-03 se fijo Audiencia Preliminar para el día Miércoles 19-11-03, según se evidencia del folio 104 de la pieza N° 01 de la causa, difiriéndose la audiencia en la referida fecha 19-11-03, por incomparecencia de los abogados defensores de los Imputados de autos, convocándose nuevamente la misma para el día 10-12-03, (ver folio 118); siendo nuevamente diferida la audiencia en la referida fecha por inasistencia de los defensores y de la victima, convocándose nuevamente para el 28-01-04; fecha en la cual es nuevamente diferida por la incomparecencia de los abogados defensores de los Imputados; Convocándose esta vez para el día 02-03-04, observándose que en fecha 01-03-2004, el acusado DEIVIS ANDRADE SOTO, revoca a sus defensores, JOSE GREGORIO RONDON Y JAVIER JOSE MEDINA, designando en su lugar a la Abogada PETRA MARGARITA AULAR, defensora Pública 18, quien en fecha 02-03-2005, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar lo cual es acordado por el Tribunal convocándola para el día 12 de Abril del 2004 ( Ver Folios 249 al 251), consignando dicha defensora publica su escrito de excepciones y de oposición a la acusación fiscal en fecha 02-04-2004; (folios 264 al 271 y su vuelto).
Como se observa de lo antes expuesto resulta evidente la extemporaneidad del escrito presentado por la defensora Petra Margarita Aular, puesto que ha sido pacifica y reiterada la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal y Constitucional, al señalar que el lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, para que estas con cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia preliminar podrán realizar entre otros la oposición de las excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
En efecto del análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que el Imputado DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, estuvo debidamente provisto de sus defensores JOSE GREGORIO RONDON Y JAVIER JOSE MEDINA, mucho antes de la primera convocatoria de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mas aun, los referidos profesionales del derecho lo asistieron a el y al coimputado Francisco Villasmil, en la audiencia de Prorroga, celebrada en fecha 08-10-03, apelando incluso de la decisión de este Tribunal N° 1692-03 de la misma fecha mediante la cual se acordó la prorroga de 15 días solicitada por el Ministerio Publico; De todo lo cual se deduce que durante todo ese tiempo estuvieron debidamente asistidos de abogados de su confianza, por lo que se imponía para los mencionados defensores privados la obligación impretermitible de consignar, el escrito al cual se refiere el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días antes del 19-11-03, de la primera convocatoria a la Audiencia preliminar debiendo en consecuencia declararse la extemporaneidad del escrito presentado por la defensora PETRA MARGARITA AULAR. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al escrito presentado por la Defensora Publica Octava RUTH RINCÓN, defensora del Ciudadano FRANCISCO VILLASMIL, se observa que el mismo fue consignado en fecha 08 de Marzo del 2.005, y recibido por el Tribunal en fecha 09-03-05, debiendo destacarse la reiterada incomparecencia de unos y otros imputados, cuando comparecen sus defensores, o de los defensores cuando comparecen los acusados, ademas de los diversos defensores designados por los Imputados, por lo que respecto al acusado FRANCISCO VILLASMIL, y del escrito consignado por la defensora valen los mismos argumentos anteriormente señalados respecto de el del Imputado DEIVY ANDRADE SOTO, no pudiendo pretenderse que por la sola voluntad de los acusados se relajen lapsos procesales de orden publico, sometidos al principio de preclusividad, cada vez que estos decidan con pleno derecho para ello, revocar al defensor de turno, designando uno nuevo quien pretendería extemporáneamente oponer defensas, promover pruebas o realizar cualquiera de los actos fuera del lapso establecido por el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los acusados HEBERTO BARBOZA GONZÁLEZ, ( Padre) y HEBERTO BARBOZA GONZÁLEZ (Hijo), es necesario destacar que tampoco en la oportunidad del articulo 328 ejusdem se presento escrito de descargo ni de oposición a la acusación fiscal.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
No obstante lo antes resuelto por este Tribunal, se observa que los Actuales defensores de los hoy acusados FRANCISCO VILLASMIL Y DEIVY ANDRADE, han insistido en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la causa, en la presente audiencia, conjuntamente con el resto de la defensa en su conjunto de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas.
El tribunal, revisada la Audiencia de Presentación observa que aun cuando fue solicitada la practica de una rueda de reconocimiento por todos los defensores de los imputados, lamisca fue negada expresamente por la Juez de Control y frente a eso debia la parte hacer vale sus derechos por ante el Ministerio Público por cuanto de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el imputado no tiene derecho a que se la practiquen todas las actuaciones que solicita; tiene derecho a pedirlas y en relación a ello debe obtener una respuesta oportuna y motivada y, para el caso de que no la obtuviera o la misma careciere de la motivación exigida por la ley, a obtener la tutela judicial del juez de control en los términos señalados en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. A mayor abundamiento, debe resaltarse o destacarse que, conforme a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 ejusdem, dicho reconocimiento se llevara a cabo cuando el Ministerio Publico lo estime necesario, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan; en el caso de autos, como quiera que los imputados solicitaron la diligencia al tribunal de Control este expresamente negó la misma “… por cuanto del acta policial levantada por los funcionarios la cual riela al folio 10 de la presente causa la victima DANILO ANTONIO MANDIQUE en compañía de los funcionarios de Polisur, los señalo expresamente como las personas que minutos antes lo despojaron de sus pertenencias…”; pronunciándose igualmente la Juez de Control, respecto de la solicitud de Nulidad formulada por el abogado William Cabrera, defensor del Imputado HEBERTO DE JESÚS BARBOZA GONZALEZ (padre), decretándose finalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados.
Contra lo resuelto en dicha audiencia respecto de la solicitada y negada rueda de reconocimiento, ha debido apelar la defensa, dentro del lapso legal para ello, apreciándose, que en cambio fue ejercido el recurso contra la medida de privación de libertad, mas no así contra la negativa de la practica de la rueda de reconocimiento en cuestión, con lo cual evidentemente se conformó la defensa de los imputados al no ejercer el respectivo recurso, ni solicitar a quien correspondía al ministerio Público la practica de la referida diligencia, por lo que no observa este Juzgador que hayan sido vulnerados derechos y garantías a los acusados de carácter fundamental que determinen la Nulidad solicitada por lo cual debe declararse sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Nulidad también formulada por la defensa de los acusados alegando que los mismos no fueron impuestos en la audiencia de presentación del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado alegando que ello constituye violación de Garantías Fundamentales, y del derecho de defensa, debe este Juzgador resaltar que revisada como ha sido el contenido de la audiencia de Presentación realizada en fecha 03-09-03, la cual debe considerarse de manera integral como un todo, y no por párrafos o partes aisladas o independientes entre si, resulta de manifiesto que el Juez de Control, luego de la exposición fiscal impuso a los acusados de los motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, garantizándole su derecho a designar abogado de confianza para su defensa, y una vez provistos de sus abogados defensores, procedió inmediatamente a imponerlos de las garantías procesales consagradas en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, por lo que resulta ostensible que si bien no se menciona expresamente en la referida acta el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que hoy se denuncia como infringido, por falta de aplicación, no es menos cierto que su contenido fue debidamente garantizado por la Juez de control cuando 1) le informo de los motivos de su detención y de los hechos que se le imputan; 2) cuando les garantizo el comunicarse con los abogados de su confianza y de estar asistido desde el inicio de la investigación por un defensor designado por ellos; 3) Cuando le dio respuesta oportuna sobre la practica de las diligencias solicitadas; 4) Cuando los impuso del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia; 5) cuando los impuso del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; No apreciando este Juzgador que haya sido violentado ningún derecho garantía fundamental que determine la nulidad d elas presentes actuaciones por lo que debe declararse sin lugar la Presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la Acusación fiscal, y por via de consecuencia las solicitudes de Nulidades planteadas. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO DE JESUS VILLASMIL, DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO y HEBERTO DE JESÚS BARBOZA GONZALEZ (Hijo) por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y PENADO EN EL ARTICULO 460 EN RELACIÓN CON EL 83 DEL Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ANTONIO MANDIQUE; Y en contra de HEBERTO BARBOZA GONZALEZ (Padre), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha 03 de septiembre del año 2.003, siendo aproximadamente las 8 y 15 de la mañana. Haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la defensa de los hoy imputados.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio en lo que respecta a los ciudadanos: FRANCISCO JESÚS VILLASMIL, DEIVYS ENRIQUE ANDRADE y HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ (Hijo) de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley por prohibirlo expresamente del articulo 376 citado supra; Y desde un tercio hasta la mitad respecto del Ciudadano HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ (Padre) y sin la limitación establecida en la segunda parte del articulo 376. Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: FRANCISCO JESÚS VILLASMIL: No admito los hechos; DEIVYS ENRIQUE ANDRADE: No admito los hechos. HEBERTO DE JESUS BARBOZA GONZALEZ: No admito los hechos. HEBERTO DE JESÚS BARBOZA (Padre) No admito los hechos “Es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JESÚS VILLASMIL, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 18-07-74, de 30 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 13.593.125, hijo de LADIMIRO SOTO Y NELLY VILLASMIL, profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Luis aparicio calle 48B, N° 159-186, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia; DEIVIS ENRIQUE ANDRADE SOTO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 14-09-73, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.442.812, hijo de EVELIO ENRIQUE ANDRADE Y MISTICA RAMONA SOTO, profesión u oficio Pintor, residenciado en barrio 19 de Julio calle 165B, Casa N° 73-20, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia; BARBOZA GONZALEZ HEBERTO DE JESUS, (Hijo) quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 18-08-74, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 12.100.411, hijo de HEBERTO BARBOZA Y MARIA GONZALEZ, profesión u oficio Técnico en Hidrocarburos,, residenciado en caserío la Limpia, calle 160, N° 48F-111, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el Articulo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANILO ANTONIO MANDIQUE; Y en relación con el ciudadano BARBOZA GONZALEZ HEBERTO DE JESÚS (Padre), quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 21-04-47, de 58 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 3.278.812 hijo de MANUEL ANTONIO BARBOZA Y MARIA GONZALEZ, profesión u oficio Soldador, residenciado en caserio la Limpia, calle 160, N° 48F-111, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL, y la comunidad de Prueba solicitada por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa toda vez que no están dadas las circunstancias para decretarlo.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público los acusados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quedan emplazadas las partes para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
Concluyó el acto siendo las siete y treinta de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 1802-05. Terminó, se leyó y conformes firman.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL OCTAVO DEL M.P.
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS,

FRANCISCO JESÚS VILLASMIL DEIVYS ENRIQUE ANDRADE

HEBERTO DE JESÚS BARBOSA. HEBERTO DE JESUS BARBOZA G (Padre)

LA DEFENSA PUBLICA