REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 03 DE OCTUBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 1587-05 Causa No. 10C-1119-05

Vista el escrito presentado por FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenazas Previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 270 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento es menester que proceda a Instancia de la parte agraviada y constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, virtud de que el hecho denunciado en fecha 15 de agosto del 2.005 interpuesta por la Ciudadana: LAURA MARIA TERAN GODOY por ante El distrito policial N° 5, Departamento Policial Cristo de Aranza, quien expuso que en fecha 11 de agosto del año 2.005, a las ocho de la noche se encontraba en su residencia cuando recibió un mensaje de testo en su teléfono celular donde la amenazaban con causarle daños, al día siguiente en horas de la noche llego en su residencia y al intentar ingresar la llave para abrir la puerta se percato de que esta no podía penetrar ya que habían colocado pegamento en el cilindro, pero resulta que el día 15-08-05, estando en su lugar de trabajo, recibió una llamada cuya voz era femenina donde le decía a ella que se cuidara, y cuidara mucho a su hijo, y que lo de los cilindros era por lo que le había hecho a teresa, que era una empleada que laboraba con ella que había sido despedida. El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, efectivamente estamos en presencia del delito de amenazas pero la calificación dada por la representante del Ministerio público no se corresponde, ya que el referido delito tal y como esta planteado es el previsto en el Articulo 175 segundo aparte del Código Penal Venezolano que establece “… El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a algunos con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a la colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella de amenazado …”
De lo expuesto se deduce de que efectivamente tal y como han sido narrados los hechos la Ciudadana: LAURA MARIA TERÁN GODOY, ha sido victima de un delito cuya acción penal solo procede por Acusación o Querella de la parte agraviada, en tal sentido no es el Ministerio Público el ente encargado para llevar a cabo la investigación por el presente caso, ya que ello implica un obstáculo legal para el ejercicio de la acción Penal.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana LAURA MARIA TERÁN GODOY, venezolana, de 37 años de edad, Cedula de Identidad Nº 9.749.868, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que se trata de un delito de acción dependiente de Instancia de Parte agraviada, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Cúmplase.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 1587-05 y, se ofició bajo el Nº 2868-05.-


EL SECRETARIO
Causa N° 10C-1119-05