REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1629-05.- Causa No. 10C-1320-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ.
IMPUTADOS: YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA
VICTIMA: MARIBEL GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSÉ RONDON OLMOS, JAVIER MEDINA Y KATTY AQUINO
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, miércoles (05) de octubre de 2005, siendo la Tres (3:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, dos horas después de haber ocurrido el hecho denunciado por la ciudadana Maribel González, quien por ante la Policía Municipal de Maracaibo, denuncio que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, del día 04 de octubre del 2005, fue despojada del vehículo placa VAX-19B, año 2000 color gris, marca Jeep, Modelo Cherokee, Serial de Carrocería 8Y4G248S5Y1206663, cuando fue sometida por dos sujetos a quienes describe de la siguiente forma, un hombre de tez morena, contextura fuerte como de 30 años, y de 1:75 de Estatura, y al otro como un homre de tez blanca y contextura media, el primero de los mencionados la sometió con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, el vehículo fue recuperado por una comisión de la policía Municipal de Maracaibo, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en un procedimiento policial practicado en el sector Pomona, sentido norte, bajando a la Circunvalación N° 1, hechos estos que compromete la responsabilidad penal del imputado antes mencionados, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, ahora bien, por cuanto del acta policial y del contenido de la denuncia surgen elementos de convicción contra el ciudadano aprehendido, tomando en consideración que el mismo fue hallado en posesión del vehículo robado, poco tiempo después de cometido el delito, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa aun cuando los supuestos determinar una flagrancia, solicito a este digno Tribunal decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso. De Igual forma, a los efectos de determinar o de esclarecer totalmente el hecho, solicito al tribunal fije RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, con el imputado de actas en la que participara como testigo reconocedora la ciudadana MARIBEL GONZALEZ; en su condición de victima, quién al ser preguntada por el funcionario receptor de la denuncia, sobre si podría reconocer a los sujetos que la despojaron del vehículo, de volverlos a ver, respondió “ No creo”, sin embargo, es necesario obtener de la victima una respuesta concreta, y no una suposición como lo dice en su respuesta, es todo”.

Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, lo cual manifestó que si tenia siendo los Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Inpreabogado N° 53629, JAVIER MEDINA, Inpreabogado N° 73066, Y KATTY AQUINO, Inpreabogado N° 82966, con domicilio procesal en Avenida San Martín, edificio San Martín, Piso 1 Oficina 8, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho, y manifestaron: ”Aceptamos la designación recaída en nuestras personas realizada por el imputado de actas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual hemos sido designados, asimismo solicitamos imponernos de las actas procesales”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista, cédula de identidad V-16.730.463, fecha de Nacimiento 25-08-84, hijo de RAMÓN QUINTERO Y ELSA QUINTANILLA, residenciado en Avenida 22, Sector Primero de Mayo, N° 84-78, detrás de Pastelitos Pipo, teléfono 7197970, Municipio Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño oscuro, , ojos marrones claros, tez blanca, Cejas pobladas, labios finos, Contextura regular, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.78 aproximadamente, no presenta cicatrices, ni tatuaje, ninguna otra seña particular.

Seguidamente, los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio. En este estado se procede a retirar al imputado SONIO ENRIQUE NAVA, para tomarle declaración al imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA: quien expuso: “ En la mañana temprano estaba en la clínica Zulia, fui a buscar un presupuesto para hacerle un ecograma a mi esposa, de ahí iba caminando para el centro a agarrar el autobús para ir a la casa, me detuve en la panadería Punto Criollo, a tomarme un refresco, ahí escuche una camioneta y dos muchachos se bajaron de la camioneta y salieron corriendo por la vereda y ahí llegaron dos policías motorizados y me apuntaron fue a mi y me tiraron al piso, y de me llevaron detenido, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien que a tales efectos expuso: “Ciudadano Juez solicito la Libertad de mi defendido ya que es inocente de todo hecho, en primer termino es inaceptable y fuera de todo orden jurídico que los funcionarios policiales en el acta que corre inserta en el folio 2, no dejaran testigo alguno que diera credibilidad a tal situación, es decir nunca estuvo conduciendo la camioneta mi defendido, permitieron que las dos personas que estaban en ella huyeran, ya que era mas fácil detenerlo a él que se encontraba inocentemente en la Panadería, no hay firma ni nombre alguno que sirva de testigo y sustente la actuación policial, no existe acta de llamada al Sistema donde se deje constancia de la solicitud de dicha camioneta, igualmente sustentan el acta policial en una denuncia realizada en el comando policial bajo el N° D-IAPDM-3577-3055 de fecha 04 de octubre del 2005, pero ocurre ciudadano Juez que la misma fue realizada tal como consta en el expediente, a la 12:00 horas de la tarde, es decir lo detuvieron sin que todavía fuese denunciada la camioneta, lo que presume directamente un evento futuro e incierto, que nos lleva a una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios, igualmente ciudadano Juez el pedimento fiscal no se ajusta a la figura jurídica de conformidad con las actuaciones en la declaración de la ciudadana victima la misma señala únicamente las características generales de una persona de tez morena, de contextura fuerte, de 30 años de edad y de 1:75 de estatura, ya que del segundo individuo la misma dice tez blanca, condición general a millones de personas, sin embargo, al preguntarse en la cuarta pregunta de su interrogatorio, si de ver nuevamente a los ciudadanos que cometieron el hecho los reconocería, señalando de manera clara no creo, en este momento activa el principio jurídico del in dubio pro reo, es decir la duda favorece indiscutiblemente a mi defendido, por lo que no puede jamás el fiscal imputar el delito de Robo de Vehículo, no tiene ni existe en la presente investigación prueba alguna contra mi defendido, es por esto que solicito nuevamente la Libertad Inmediata del mismo. Ciudadano Juez, la norma jurídica del derecho procesal Venezolano establece claramente que debe usted adecuar el delito tipo a las pruebas presentadas, no existiendo ningún elemento probatorio contra mi defendido, debe desestimar el delito tipo solicitado y adecuar el mismo de acuerdo a las máximas de experiencias tenidas por usted, esto hace reflexionar a esta defensa en el sentido de solicitarle a todo evento una libertad a través de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que usted considere para nuestro defendido, ya que lo ampara los Artículo 8, 9, 10, 12, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación distinta, condición que surge del acta policial suscrita por los funcionarios Oficiales ALEXANDER VALBUENA, PLACA 0408 Y YUSMANY LAGOS, PLACA 0479, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quienes señalan que siendo las 8:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en el Sector Pomona, bajando a la Circunvalación 1, cuando observaron un vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Grand Cherokee, Color Gris, Placa VAX-19B, el cual al ser verificada su placa identificadora por la Central de Comunicaciones, resulto que el mismo presentaba solicitud por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO), hecho ocurrido en horas de la mañana en la Costa Oriental del Lago, según denuncia realizada en el comando, y al recibir dicha información procedieron darle seguimiento al vehículo, logrando observar en la parte interna a un solo ciudadano, desviándose el vehículo hacia la avenida 100 Sabaneta, logrando ser detenida con el apoyo del oficial HUGO RIVERA, placa 0550, frente a la Panadería Punto Criollo, ordenándosele a su conductor bajara del vehículo, solicitándole exhibiera voluntariamente los objetos o pertenencias que se encontraban adheridos su cuerpo o vestimenta, no encontrando ningún objeto, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a su detención, no sin antes informan el motivo que la origino y sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado hasta la sede operativa donde quedo identificado como QUINTERO QUINTANILLA, YAIRON RICARDO, y el vehículo fue trasladado por una Unidad de Remolque del Estacionamiento Servial, presentado las siguientes características Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Grand Cherokee Laredo, Color Gris, Año 2000, Tipo Sport Wagon, Placas VAX-19B, Serial de Carrocería 8Y4G248S5Y1206663.

Corre inserta al folio (03) actas de Notificación de derecho del Imputado, con su firma y huellas, y al folio (06) Acta de Revisión del Vehículo, y Acta de Entrega a la Sala de Evidencia al folio (07).

Riela al folio (04) denuncia verbal de la ciudadana MARIBEL COROMOTO GONZALEZ DE BECERRIT, quien entre otras cosas expuso: “…se encontraba en la Calle Rosario Cabimas, frente al Gimnasio, a las 6:30 horas de la mañana del día 04 de los corrientes, y en momentos que va saliendo del vehículo para entrar al gimnasio, le llega un sujeto de tez morena, de contextura fuerte, de unos 30 años de edad, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, junto a otro sujeto de tez blanca, contextura media, la despojaron de cuatro anillos de oro y la camioneta antes descrita, para luego salir huyendo, no sin antes manifestarle que no fuera a denunciar, por que sabían donde estudiaba el hijo, notificando inmediatamente al seguro, y a eso de las 9:30 de la mañana, recibe una llamada del seguro informando que la camioneta había sido recuperada por la Policía de Maracaibo, trasladándose hasta ese cuerpo colocar la denuncia.

Por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, precalificación realizada por este Tribunal en virtud de considerar que de las actas no puede evidenciarse flagrancia respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, puesto que entre la detención y el hecho principal transcurren más de dos horas, ubicándose el vehículo a mas de 40 kilómetros de distancia del lugar del suceso, agregándose la circunstancia de que la victima no a una completa descripción fisonómica que se corresponda con el imputado de autos, manifestando solamente que el otro sujeto era de tez blanca; en cambio observa este Juzgador que existe una situación clara de flagrancia respecto de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el encausado según lo afirmado por los funcionarios actuantes es detenido en posesión del vehículo antes robado en la ciudad de Cabimas siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, sin que tenga respaldo en las actas procesales lo afirmado por el imputado, de que fue detenido fuera del vehículo, circunstancias que necesariamente deberán ser confirmadas o desvirtuadas durante la investigación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco resulta procedente la pretensión de la defensa de una Libertad Inmediata sobre la diferencia entre la hora de comisión del delito de robo, la aprehensión y la denuncia formulada por la victima, habida cuenta de que la propia denunciante señala que si bien el hecho ocurrió a las 6:30 de la mañana, en la ciudadana de Cabimas, inmediatamente lo reporto a la compañía seguro por el Sistema Satelital, lo que de ordinario determina que el vehículo quede solicitado a través del Servicio de emergencia del 171 de la Policía Regional y demás cuerpos policiales del estado, y que posteriormente como a las 9:30 de la mañana recibió una llamada del seguro informando que el vehículo había sido recuperado por la Policía de Maracaibo, todo lo cual encuentra sustento en el Acta Policial y la denuncia indicadas, sin que en nada invalide el procedimiento en opinión de este juzgador, el hecho de que la denuncia haya sido formulada a las 12:00 de la tarde, por el mismo organismo policial que recupero el vehículo, debiendo entenderse que más que denuncia es un acta de entrevista dentro de la investigación.

A mayor abundamiento se destaca, que el que el Ministerio Publico, ha solicitado la practica de una Rueda de Reconocimiento con el Imputado, diligencia de investigación que este Tribunal comparte y estima como necesaria a los efectos de desvirtuar su posible participación en el delito principal de Robo de Vehículo que se investiga, determinando el resultado de dicho Rueda la variación de la precalificación dada a los hechos en este momento por este órgano jurisdiccional, bien sea a solicitud Fiscal o de oficio. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, es autor o participe del hecho que se le atribuye, demostrada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ALEXANDER VALBUENA, PLACA 0408 Y YUSMANY LAGOS, PLACA 0479, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes señalan que siendo las 8:30 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el Sector Pomona, bajando a la Circunvalación 1, observaron el vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Grand Cherokee, Color Gris, Placa VAX-19B, y al ser verificada su placa arrojo que el mismo presentaba solicitud por uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO), según hecho ocurrido en horas de la mañana en la Costa Oriental del Lago, haciéndole seguimiento al vehículo, desviándose el vehículo hacia la avenida 100 Sabaneta, donde lograron ser detenida con el apoyo del oficial HUGO RIVERA, placa 0550, frente a la Panadería Punto Criollo, ordenándosele a su conductor bajara del vehículo, y exhibiera voluntariamente los objetos o pertenencias que se encontraban adheridos su cuerpo o vestimenta, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como QUINTERO QUINTANILLA, YAIRON RICARDO. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos aún cuando tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de oficio, a solicitud de la defensa o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad, determine que no obre la presunción legis de peligro de fuga definida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se aprecia del imputado facilidad para abandonar el país, ya que el mismo es venezolano y residenciado en la Jurisdicción del Tribunal, resultando procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA; de las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana MARIBEL GONZALEZ, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el Articulo 258 ejusdem, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos en este acto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena fijar Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, y se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Taxista, cédula de identidad V-16.730.463, fecha de Nacimiento 25-08-84, hijo de RAMÓN QUINTERO Y ELSA QUINTANILLA, residenciado en Avenida 22, Sector Primero de Mayo, N° 84-78, detrás de Pastelitos Pipo, teléfono 7197970, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ; consistentes en: presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, la Prohibición de acercarse a la victima ciudadana MARIBEL GONZALEZ, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto sean consignados los requisitos que deben cumplir los FIADORES respectivos por ante este Tribunal de Control y se levante la FIANZA correspondiente. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, para llevar a efecto el día Viernes Siete (07) del presente mes y año, a la 1:00 de la tarde, en la sala que ocupa este Palacio de Justicia a tal fin, solicitando el traslado del mencionado imputado al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, oficiándose lo conducente, y quedando las partes notificadas en este acto.

TERCERO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado; y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 6:25 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1629-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajos los N° 2936-05 y 2937-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL M. P.
ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ.


EL IMPUTADO

YAIRON RICARDO QUINTERO QUINTANILLA



LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JOSÉ RONDON OLMOS, ABOG. JAVIER MEDINA




ABOG. KATTY AQUINO


EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON


FHR/am
Causa N° 10C-1320-05.-