REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de octubre del 2005
194° y 145

DECISIÓN N° 1630-05 CAUSA No. 10C-1127-05
Visto el escrito presentado por el Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Inscrito EN Inpreabogado bajo el N° 61.066, actuando con el carácter de Defensor del imputado KENDRY CHACON DOMÍNGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, está previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido decretar la Libertad Inmediata, en virtud de que los familiares de su representado no le han entregados los recaudos necesarios, para dar cumplimiento al numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, decretada en fecha 04-09-05; y habiendo transcurrido mas de treinta días desde su presentación, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación respectiva, lo cual en su opinión constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia; evidenciándose además de las actas la imposibilidad de los imputados de constituir Fiadores Solidarios idóneos;

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 reza:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la causa, se desprende que al imputado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, está previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de cuatro (04) á seis (06) años de presidio, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para sustituir la medida cautelar sustitutiva de fianza, decretada en fecha 04-09-05.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que los imputados hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, de donde se infiere la grave dificultad para cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para los imputados; además de su notoria carencia de recursos económicos.

Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.

Sin embargo, la propia imposibilidad del imputado para presentar fiadores, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días mientras dure el proceso; 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización; en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 04-09-05, al imputado KENDRY CHACON DOMÍNGUEZ, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR DE LOS ORDINALES 3 y 4º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa en: 3) Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días mientras dure el proceso; 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización; a presentarse ante éste despacho cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria pertinente; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad Inmediata del mencionado imputado, con la expresa mención de informarle que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 07 del presente mes y año, a la 1:00 de la tarde, a los fines de que suscriba el Acta Obligación respectiva.

Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DE CONTROL

EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 1630-05, se libraron Boletas de Notificación y se remite con oficio N° 2954-05 al Departamento de Alguacilazgo y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2455-05.



EL SECRETARIO,





Causa N° 10C-1127-05