REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1644-05 Causa No. 10C-1324-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES.
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO CRUZ.
VICTIMA: FERNANDO RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES.
DEFENSA: ABOG. AURELINA URDANETA, DEFENSORA PÚBLICA Nº 20.
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Octubre de dos mil cinco, siendo las dos y Treinta de la tarde (02:30), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público y el imputado de autos ALIRIO CRUZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. AURELINA URDANETA, Defensor Público Nº 20, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadano Juez de Control, pongo y dejo a disposición del Tribunal a su cargo al ciudadano ALIRIO CRUZ, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fernando Rodríguez, del cual se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, indicando en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la misma se observa que el referido ciudadano ocasionó a la víctima una herida, y según la valoración dada por el médico que la atendió en el Hospital General del Sur, en la atención de primeros auxilios la evalúo como una herida de carácter punzo cortante, ocasionada en el dedo de la mano izquierda ocasionándole incapacidad para su flexión, es por lo que le solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de asegurar de alguna manera las resultas de la investigación y la ubicación efectiva por medio de otros ciudadano que se comprometen a colaborar en la vigilancia del ciudadano, es Todo.”

Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALIRIO ANTONIO CRUZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 43 años de edad, De Estado Civil concubino, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.749.251, fecha de Nacimiento 28-12-62, hijo de JUSTINA MORILLO y JOSE FERNANDO CRUZ, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 111, al lado del Centro de Comunicaciones, entrando por la Circunvalación 1, antes de llegar a la Bomba de la Uno, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro con entrada, De Ojos verde, De tez blanca, De Cejas escasas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De cara alargada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices visible en el brazo derecho a la altura del hombro, y un tatuaje en forma de anca en el brazo derecho a la altura del hombro. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”

SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa que el Ministerio Público presenta al ciudadano ALIRIO ANTONIO CRUZ, por la presunta comisión del delito de LEONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y al respeto la defensa observa que corre inserta en actas constancia médica emitida por el médico de guardia Leonardo Scarano, adscrito al Hospital General del Sur, correspondiente al ciudadano Javier Fernando Rodríguez, la misma no establece el tipo de lesiones sufridas por el referido ciudadano y tampoco señala el tipo de tratamiento que ameritó la misma, por lo que resulta difícil encuadrar el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima con la precalificación establecida por el Ministerio Público, siendo el informe médico el medio idóneo para demostrar la comisión del tipo de delito como el que nos ocupa; por tal motivo la defensa solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal invocando para ello los artículo 8 y 9 de la referida norma adjetiva. Es todo”

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, calificación provisional compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial ZENEN LOAIZA, Placa 1053, y el Oficial WILMAN DIAZ, (Placa 1684), adscritos al Departamento Policial Hurtado Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre del presente año y que corre inserta al folio (04), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 04-10-05, se encontraban de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Manuel Dagnino, recibieron reporte de la Central quienes les informa que se ubicaran en el barrio Los Pinos, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, se trasladaron al lugar donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, quienes les informó que su hijo de nombre FERNANDO RODRIGUEZ había sido herido en la mano izquierda con un arma punzón penetrante (cuchillo) por su tío de nombre ALIRIO CRUZ, quien fue aprehendido y quedo identificado como ALIRIO CRUZ MORILLO C.I. 9.749.251, y quien les informó que efectivamente había tenido un problema con su sobrino y que los iba acompañar porque él era respetuoso de la autoridad, de igual forma el ciudadano herido fue trasladado por su progenitor al Hospital General del Sur, donde fue atendido por el galeno de guardia LEONARDO SCARANO COMESU, quien le diagnosticó HERIDA PUNZO CORTANTE EN PRIMER DEDO DE MANO IZQUIERDA E INCAPACIDAD PARA FLEXIONAR EL MISMO.

Consta en actas al folio (05) Denuncia narrativa de fecha 05-10-2005 por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, quien expuso que el día 04-10-05 como a las 10:00 horas de la noche, llegó su tío ALIRIO agresivo y lo tiro a matar con el cuchillo que tenía que era como un puñal, le tiró la mano y le apuñalio la mano izquierda y le dijo que donde lo viera lo iba a matar, todo el problema viene porque fue a su casa a buscar un DVD y él se lo quería quedar.

Consta en actas al folio (06) Acta de entrevista de la ciudadana MAYLEN CAROLINA RUIZ GUTIERREZ, de fecha 05-10-05 en la que señala que estaba en su casa con Fernando cuando llegó el Sr. Alirio y dijo que quería hablar con él, cuando abrió la puerta se le fue encima y dijo que había ido a matarlo, eso fue el día 04-10-05 a la 10:00 de la noche, Fernando le dijo que fuera a buscar a su amigo Joel, cuando llegaron ellos todavía estaba forcejeando, hasta que pudieron irse y lo dejaron allí.

Consta en actas al folio (07) Acta de Entrevista de fecha 05-10-05 del ciudadano JHOEL JOSE CARDOZO ZAMBRANO, en la que expone que se encontraba donde su mamá y lo fue a buscar la amiga de Fernando, salió corriendo y cuando llegó a la casa él estaba todavía con el cuchillo.

Corre inserta al folio (08) Acta Notificación de Derechos del imputado ALIRIO ANTONIO CRUZ MORILLO, de fecha 05-10-05.

De las actuaciones antes analizadas en especialmente de la declaración de la presunta víctima y del acta policial donde los funcionarios actuantes manifestaron haberse entrevistado con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ quien les informó que su hijo de nombre FERNANDO RODRIGUEZ había sido herido en la mano izquierda con un arma punzo penetrante (cuchillo) por su tío de nombre ALIRIO CRUZ, y quien le manifestó a los funcionarios actuantes que había tenido un problema con su sobrino, y que de igual forma el ciudadano herido fue trasladado por su progenitor al Hospital General del Sur donde fue atendido por el galeno Leonardo Scarano quien le diagnosticó Herida Punzo Cortante en primer dedo de mano izquierda e incapacidad para flexionar el mismo, por lo que surge para este Juzgador la evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, este Juzgador considera que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALIRIO ANTONIO CRUZ, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la victima ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, debiendo en éste acto el imputado comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALIRIO ANTONIO CRUZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 43 años de edad, De Estado Civil concubino, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.749.251, fecha de Nacimiento 28-12-62, hijo de JUSTINA MORILLO y JOSE FERNANDO CRUZ, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 111, al lado del Centro de Comunicaciones, entrando por la Circunvalación 1, antes de llegar a la Bomba de la Uno, Maracaibo, Estado Zulia, las cuales consisten en 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días; y 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 04:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1644-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2959-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES


EL IMPUTADO,

ALIRIO ANTONIO CRUZ

LA DEFENSA PUBLICA Nº 20

ABOG. AURELINA URDANETA

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

FHR/jr
Causa Nro. 10C-1324-05