REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1646-05.- Causa No. 10C-1325-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES.
IMPUTADO: RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA
VICTIMA: LAXNESS LARDO PLAZA URDANETA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO.
DEFENSA PRIVADA: DOMINGO CURIEL Y KARIN FERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Jueves (06) de octubre de 2005, siendo la Tres (3:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES, quién expuso: “Ratifico el escrito de presentación del ciudadano RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, que corre inserto a las actas y en el que describo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron la detención del ciudadano mencionado, hechos estos que compromete la responsabilidad penal del mismo, como coautor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano LAXNESS LARDO PLAZA URDANETA, ahora bien, por cuanto del acta policial y del contenido de la denuncia surgen elementos de convicción contra el ciudadano aprehendido, por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, aunado al hecho que el delito no nos remite a la premisa establecida al Artículo 253 ejusdem, existiendo como consecuencia el Peligro de fuga y la posible obstaculización en la investigación por parte del imputado; asimismo solicito a este digno Tribunal decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, es todo”.

Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, lo cual manifestó que si tenia siendo el Abogado en ejercicio DOMINGO JESUS CURIEL FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 87.849, y KARIN FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 60.635, con domicilio procesal en Urb. Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Apto. 01-05, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y Sector Amparo, Urb. Cumbres de Maracaibo, Calle 91, N° 59-78, Quinta Kari, Telefono 7558706, Municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, quienes se encuentran presentes en la sala de este Despacho, y manifestaron: ”Aceptamos la designación recaída en nuestras personas realizada por el imputado de actas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual hemos sido designados, asimismo solicitamos imponernos de las actas procesales”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-10.405.567, fecha de Nacimiento 11-05-69, hijo de Carmen Luisa Ávila de Fernández y Simón Fernández, residenciado en Sector Amparo, Urb. Cumbres de Maracaibo, Calle 91, N° 59-78, Quinta Kari, Telefono 0414- 5081973, 7558706, Municipio Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño claro, ojos marrones claros, tez blanca, Cejas pobladas, labios finos, Contextura regular, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.82 aproximadamente, no presenta cicatrices, ni tatuaje, ninguna otra seña particular.

Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo venia de visitar a mi hijo Rafael José Boscan y dejarle un dinero para completar la lista del colegio, porque estudia de tarde en el Colegio Catatumbo, que queda en el mismo sector donde vive mi hijo, que es el Sector Amparo, y mi hijo vive en el Barrio Puerto Rico, Callejón el Carmen, casa N° 28-11, con su mama que se llama Mariana Carolina Boscan Barroso, con la cual tengo dos hijos, y el hijo mayor yo me lo lleve a mi casa a vivir conmigo, que se llama Jose Rafael Boscan Fernandez, me dirigía hacia la avenida amparo aproximadamente entre 7;45 y 8;00 de la noche, a pie, por una calle semi oscura, cuando estoy en la avenida principal de amparo para tomar un carro e ir a la casa, que es por donde pasan los carros y taxis, sentí un frenazo en la esquina de atrás mio, y me voltee la mirada, vi una camioneta, en la esquina parada a la cual no le preste atención, cuando vuelvo a voltear, veo una patrulla de Polimaracaibo que viene con las luces prendidas, mira la camioneta por un lado, acelera hacia donde estaba yo parado, y el policía todo alterado me decía que me levantara la camisa, y que le diera el arma, en ese momento yo le contesto, oficial que le pasa, usted esta equivocado, yo no uso ni nunca he usado arma, tu andabas en la camioneta que dejaron allá, y le repito que le pasa oficial, usted se volvió loco, fíjese bien, entonces el me dijo que no le contestara así, y me metió un golpe en el pecho, y me preguntaba por los de la camioneta, y yo le dije que no sabia nada, de ahí el vino y se altero todo, me puso las esposas, me comenzó a revisar, en el momento que lo hacia teníamos cambios de palabras, saco de mi bolsillo un telefono celular, el cual es de mi propiedad, y tengo factura porque lo compre nuevo, ciento treinta mil Bolívares que tenia en la cartera, me monto en la patrulla, llegando otra unidad en el momento, y comenzaron los funcionarios a hablar, el otro funcionario le dijo bobo y chocaste la patrulla, ahora como vas a hacer, en la conversación de ellos, escuche que le dijo que ese vehículo lo estaban buscando por sistema satelital, y que no era ningún atraco, en el mismo momento yo fui a hablar con el oficial y no me permitió, les dije que me permitieran hacer una llamada y tampoco me permitieron, trate de explicarle que yo estaba en la esquina, esperando un carro para dirigirme a mi casa, y nada malo estaba haciendo, el oficial todo alterado, me dijo que yo no estaba para dar explicaciones, y estaba todo alterado del choque que le había dado a la patrulla y yo le repetí se fija oficial, fue cuando me dio un golpe en la cara del lado derecho, diciendome que me quedar acallado, yo le dije que la adrenalina que traía lo iba a matar y que no se fijaba lo que estaba haciendo, y fue entonces cuando me llevaron a Polimaracaibo y el me comento en la patrulla “tu mi hiciste chocar la patrulla”, le dije que estaba equivocado que yo no estaba manejando ningún vehículo, y el me dijo que eso lo decía el, en el camino por la avenida la limpia, bajando hacia la vereda del lago, paro la patrulla, bajo de la unidad para hablar con otro funcionario que andaba en otra unidad, y escuche cuando el le dijo como vais a hacer con el golpe que le diste a la patrulla, y el respondió que ya tenía eso resuelto, presumo yo si el va a perseguir un vehículo como le llegan por detrás, porque andaba preguntándome por una pistola, y era un vehículo que lo habían ubicado por sistema satelital, es fue todo lo que paso, pueden comprobar que tengo dos hijos, con Mariana Carolina Boscan y venía de su residencia, y yo nada malo estaba haciendo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien que a tales efectos expuso: “La defensa, se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal, por los siguientes argumentos facticos y jurídicos: 1) De uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado, se desprende con claridad que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes, con el fiel propósito de inculpar a mi defendido, producto de un mal procedimiento en el cual chocaron a una unidad policial. 2) No existen plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que lo que existe es un singular acta policial, la cual se contradice con lo expuesto por mi defendido, es decir no se llena los extremos del Ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Esta defensa también se opone por considerar que no existe proporción entre la Medida solicitada por el Ministerio Público, el daño causado y la posible pena a imponer, y también porque nos encontramos en presencia de un delito susceptible de un acuerdo Reparatorio, como lo es el aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto. 4) Llama poderosamente la atención a la defensa que el Ministerio Público solicita la Privación de Libertad fundamenta en el peligro de fuga, y quiere aclarar la defensa que la presunción del peligro de fuga se encuentra establecido en el parágrafo 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que se presume el Peligro de Fuga, en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no asistiendo la razón al Representante del Ministerio Público, ya que los extremos de la pena establecida para ese delito es de tres a cinco años de prisión, con una pena en concreto de cuatro años, y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija, tal como consta en acta, la presunción de la cual habla el Ministerio Público quedaría destruida. 5) También fundamente su solicitud el Ministerio Público en que mi defendido podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo cual no es cierto ya que mi defendido no posee capacidad para obstaculizar la de búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación, y esta se encuentra en resguardo de la policía del Municipio Maracaibo y mal podría mi defendido entorpecer la misma, cuando al final de ella lo beneficiará. 6) Cabe destacar que dicha acta policial carece de credibilidad y como lo dice mi defendido en su exposición que la Unidad tenia un choque en la parte de atrás, y venía en una supuesta persecución, y si mi defendido se bajo del vehículo tal como dicen ellos, porque se encuentra lesionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez le sea concedida a mi defendido la Libertad Plena, y en el supuesto negado que éste Tribunal considere que existe elementos de convicción, solicito la imposición de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien usted desee, sugiriendo muy respetuosamente le sean concedidos los Ordinales 3 y 4 del mencionado artículo, ya que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de Venezolano, con domicilio y residencia fija tal como consta en acta, tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación, solicitud que realiza esta defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, a tal efecto consigno en este acto constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, en un folio útil (el Tribunal ordena agregar a las actas la constancia mencionada). Asimismo, solicito le sea practicado Reconocimiento Medico Legal a mi defendido y me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación distinta, condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (04) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector MARCOS ACEVEDO, PLACA 0117 Y Oficial CASTRO JUNIOR, PLACA 0461, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes señalan que siendo las 8:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la avenida La Limpia a la altura de la clínica Sucre, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Tipo Sport Wagon, Color Blanca, que salía del estacionamiento de la mencionada clínica, la cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo a su seguimiento, solicitando a la central verificar la placa identificadora VAG-56D, informando la Central que el vehículo descrito, momentos antes había sido denunciado vía telefónico por uno de los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto), hecho ocurrido en la calle 66A con avenida 8 Santa Rita, tomando el vehículo dirección al Estadio Alejandro Borges, para luego cruzar en el semáforo en la avenida 25 hacia la derecha, rumbo a la limpia, solicitándole al conductor haciendo uso del megáfono de la Unidad, se detuviera, a lo que hizo caso omiso, aplicando mayor velocidad al vehículo, por lo que se extendió la persecución por la avenida 29B del Sector amparo, por lo que el conductor abalanzó el vehículo hacia la unidad colisionándole por la parte trasera izquierda, indicando nuevamente se detuviera y depusiera su aptitud, solicitando apoyo de otras unidades, logrando interceptar el vehículo en la calle 83B con avenida 29B frente a la vivienda 83A-26 del Sector Amparo, ordenándole al conductor que bajara del vehículo con las manos en alto, presentado las siguientes características, Tez Blanca, contextura fuerte, vestido de pantalón negro con franela Chemise de color negra con una franja horizontal de color rojo, solicitándole al mismo exhibiera voluntariamente los objetos y pertenencias que portaba entre su vestimenta y su cuerpo, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando del bolsillo derecho del pantalón un alicate de presión de color plata, un telefono celular de color plata y cuatro billetes de varias denominaciones, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes leerles sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la Sede Operativa donde quedo identificado como RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA; quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Corre inserta al folio (05) acta de Notificación de derecho del Imputado, con su firma y huellas, y al folio (07) Acta de Revisión del Vehículo, y Acta de Entrega a la Sala de Evidencia al folio (08).

Riela al folio (06) denuncia verbal del ciudadano LAXNESS LARDO PLAZA URDANETA, quien entre otras cosas expuso: “…el día martes como a las 4:00 horas de la tarde dejo estacionado su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1997, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Placas VAG-56D, serial de Carrocería 8ZNEK13ROVV337251, serial del motor OVV337251, en el Estacionamiento del Centro Comercial Balckfer, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, con calle 66A, N° 66-64, para el momento que se dirigía hacia el interior del edificio, y cuando regreso a las 7:00 horas de la noche, no lo encontró en el lugar donde lo había dejado, por lo que realizo llamada telefónica a Polimaracaibo informando lo sucedido, recibiendo llamada a las 8:20 horas de la noche, informando que el vehículo había sido recuperado, por lo que se dirigió a realizar la respectiva denuncia .

Por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LAXNESS LARDO PLAZA URDANETA, precalificación dada por el Ministerio Público y que comparte este Tribunal en virtud de considerar que existe una situación clara de flagrancia respecto de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el encausado según lo afirmado por los funcionarios actuantes Sub-Inspector MARCOS ACEVEDO, PLACA 0117 Y Oficial CASTRO JUNIOR, PLACA 0461, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, es detenido luego de una persecución, interceptando el vehículo en la calle 83B con avenida 29B frente a la vivienda 83A-26 del Sector Amparo, sin que tenga respaldo en las actas procesales lo afirmado por el imputado, de que fue detenido por las adyacencias de donde fue encontrado el vehículo, circunstancias que necesariamente deberán ser confirmadas o desvirtuadas durante la investigación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de las actuaciones antes analizadas, surge para este Juzgador la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual fue constatado por la autoridad policial de manera flagrante, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponía como deber la actuación de los funcionarios policiales, resultando legitima la detención en tales circunstancias; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, por cuanto el imputado de actas es venezolano, de profesión comerciante y su domicilio puede ser verificado, tal como se evidencia de la Constancia de Residencia que en este acto consigna, siendo además que la persona que lo asiste como abogado en este acto es su hermana, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas menos gravosa, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; debiendo en éste acto el imputado comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud Fiscal respecto a Medida Privativa de Libertad y con lugar la solicitud del Defensa acerca de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por la defensa, se ordena oficiar a Medicatura Forense de ésta ciudad, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, portador del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad V-10.405.567, fecha de Nacimiento 11-05-69, hijo de Carmen Luisa Ávila de Fernández y Simón Fernández, residenciado en Sector Amparo, Urb. Cumbres de Maracaibo, Calle 91, N° 59-78, Quinta Kari, Telefono 0414- 5081973, 7558706, Municipio Maracaibo Estado Zulia; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15), no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LAXNESS LARDO PLAZA URDANETA. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1646-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2967-05, y se oficio a Medicatura Forense, bajo el N° 2968-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL SEGUNDO DEL M. P.
ABOG. KHARINA A. HERNANDEZ CANDIALES.


EL IMPUTADO

RAFAEL SIMÓN FERNÁNDEZ ÁVILA





LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. DOMINGO CURIEL ABOG. KARIN FERNANDEZ






EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON





FHR/am
Causa N° 10C-1325-05.-