REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4865-05. RESOLUCIÓN N° 1432-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Viernes 14 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (4:30 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano JOSÉ RAMON VILLASMIL, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de CARMEN MERCEDES CHOURIO, según se evidencia de actuaciones recibidas de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 14-10-05, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.737.729, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-73, profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Villasmil y Miguel Hernández, Residenciado Barrio Mariano Parra de León, calle 64, casa 9-49, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos morrones oscuros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes, barba, mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, tocándole el turno por guardia al ABG. LUIS BRICEÑO, Defensor Publico N° 1, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Cuando llegue a la casa me puse a discutir mi cuñado y yo y mi señora se metió por medio y discutimos nosotros y en ese momento paso POLISUR, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Mi defendido en su declaración manifiesta y niega en todo momento no haber participado en los delitos que se les imputa, esta defensa acogiéndose al principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de inmediato cumplimiento, contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se da cuenta que al leer las actas del Ministerio Público le imputa el delito de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Especial, el cual estos delitos no ameritan una medida de privación ya que no concuerda con lo previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las penas no excede en su pena máxima de tres años, así mismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de CARMEN MERCEDES CHOURIO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto, así mismo corre agregada al folio (03) Denuncia Verbal de la ciudadana CHOURIO RODRÍGUEZ CARMEN MERCEDES, victima en el presente caso quien expuso entre otras cosas: “ …donde entraba y salía mi cónyuge JOSÉ RAMON VILLASMIL, alterado, porque desde temprano, se molesto,…..cuando llego a la casa, le explique lo que paso, se altero, comenzó a romper algunos objetos de la casa y se fue al poco rato regreso nuevamente y rompió dos sillas plásticas, agarro un machete y me estaba amenazando que me iba a matar y a mi hijos también,……y me dijo que en cinco minutos volvía para terminar de romper los corotos e incendiarme y volvió como a las 3 horas y le daba de patadas a la puerta de la casa y decía que le abriera, ……o sino me iba a pasar igual que a NELLY, su anterior cónyuge, es todo”. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado JOSÉ RAMÓN VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.737.729, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-73, profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Villasmil y Miguel Hernández, Residenciado Barrio Mariano Parra de León, calle 64, casa 9-49, Municipio San Francisco, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 6° de dicho artículo, como lo es: la presentación periodica por ante este Despacho cada quince (15) días y la Prohibición de acercarse a la victima. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado JOSÉ RAMÓN VILLASMIL, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 3° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:50 p.m) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.


EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAMESS JIMÉNEZ MELEAN.



EL IMPUTADO,


JOSÉ RAMÓN VILLASMIL.


LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. LUIS BRICEÑO.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1432-05, se libró Oficio N° 2686-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.











PNQ/ya.-
CAUSA N° 13C-4865-05.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”