REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 29 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5025-05. RESOLUCIÓN N° 1513-05.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Sábado 29 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:25 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano LILIANA FUENMAYOR, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGDELYS BOZO NAVA, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada antes mencionada, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente la imputada previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: LILIANA DEL VALLE FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-11.293.968, de Estado Civil soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-70, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Haida Fuenmayor y Enrique Fuenmayor, Residenciado Barrio Alberto Carnevalli, calle 82 A, casa N° 62-20, detrás de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, cabello negro largo, manifestó no tener tatuajes, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente la imputada, manifestó tener abogado que la asista siendo el Abg. DOMINGO CURIEL, Inpreabogado N° 87.849, respectivamente con Domicilio Procesal en la Urb. Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, apartamento 01-05, teléfono 0414-6326355, Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presentes expusieron: “Acepto el cargo de defensor privado de la ciudadana antes mencionada, y juramos hacer cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo. Seguidamente la prenombrada imputada fue impuesta de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a los Defensores de Autos, quienes expusieron: “Se opone esta defensa a la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que es criterio reiterado y pacifico del máximo tribunal que para el caso como el que nos ocupa se manifiesta desproporcionada la medida solicitada por el contrario nuestro máximo tribunal exhorta a los Jueces de Control a respetar las garantías constitucionales y principios procesales de juzgamiento en libertad, basta con mencionar entre otras las jurisprudencias de Sala de Casación penal de fechas 08-08-04, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leal, así como la del 16-11-04, con ponencia del Dr. Angulo Fontivero, en caso Súmate y mas recientemente la del 11-05-05, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, caso de los Paramilitares, siendo esto así solicitamos a este Tribunal decrete a nuestra defendida Medida cautelar Sustitutiva, sugiriendo respetuosamente de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de MAGDELYS BOZO NAVA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, siendo que la imputada aportó los datos relativos a su identificación personal así como los datos acerca de su residencia en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a la imputada LILIANA DEL VALLE FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-11.293.968, de Estado Civil soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-70, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Haida Fuenmayor y Enrique Fuenmayor, Residenciado Barrio Alberto Carnevalli, calle 82 A, casa N° 62-20, detrás de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a la Imputada LILIANA DEL VALLE FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 9° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:30 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.




LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA.



LA IMPUTADA,


LILIANA DEL VALLE FUENMAYOR.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOMINGO CURIEL.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1513-05, se libró Oficio N° 2942-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.