REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/792/2005.- DECISION 0311-2005.-
Siendo las Diez horas y Cincuenta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía regional del Estado Zulia, y entregado posteriormente a una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara de Zulia, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, en la avenida Bolívar de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, frente al centro Comercial Centro Colón, quien según acta policial de fecha 26 de Octubre del 2005, N° 071-05, el hoy imputado se trasladaba en su vehículo Toyota Land Cruiser, Tipo Pick-Up, Placas 78WSAI, lesionando a una ciudadana con su vehículo, es decir, arrollamiento, quien posteriormente fue identificada como CARMEN TERESA RAMIREZ DE MORILLO, quien según diagnóstico médico se le apreció contusión fuerte por compresión de pié derecho, con edema severa y excoriaciones extensas en el dorso, herida en el primer pie interdigital, fractura marginal de la tercera falange del primer dedo, fractura diaficiaria del primer falange del quinto dedo, por lo que debido a las graves condiciones del pié quedó hospitalizad en un centro asistencial, motivo por el cual el hoy imputado, así como el vehículo quedaron a la orden de la Fiscalía. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer de forma precalificativa el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente, motivo por el cual le imputa en este acto al ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por cuanto de las presentes actuaciones se deriva que el mismo se puede observar un accidente de Tránsito relacionado con el referido delito, y en base al diagnóstico médico emitido por la Policlínica Sur del Lago, donde informa el doctor Manuel Briceño, las condiciones por las cuales ingresó la Víctima a dicho centro asistencial, y en base a la libre prueba, este Ministerio Público considera que este informe médico provisional, nos hace presumir establecer el tipo de lesiones que estamos imputando, asimismo, solicita el Ministerio Público, a este digno Tribunal con mucho respeto, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, de las que a bien tenga aplicar, asimismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 05-07-60, de 45 años de edad, titular de la C. I. N° V-8.008.509, estado civil casado, profesión u Oficio Ingeniero, hijo de ALFONSO RIVAS y de NELIDA DE RIVAS, y residenciado en Ejido, Prolongación Jaure, casa 015, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0274-2212677, en consecuencia expuso: El hecho fue ayer a las cuatro y treinta de la tarde, circulaba por la avenida bolívar, donde hay doble vía por estar asfaltando una parte de la avenida, el tránsito era lento, y cuando fue a arrancar el carro, parece que una señora se tropezó y se golpeó contra el vehículo con el que yo circulaba, y sufrió unas lesiones en un pie, no iba en exceso de velocidad, iba lento por que era una cola, no había ingerido bebidas alcohólicas, esta es la única versión, la señora está consiente de lo que pasó, yo iba a correr con los gastos pero la señora dijo que no por que está conciente, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Revisadas las actas traídas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en base a las cuales realiza en este acto la imputación del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quiere advertir la defensa con el debido respeto que merece al Tribunal, en cuanto a esta calificación aún cuando sea provisional por parte del Ministerio Público, la defensa no comporte, pide al Tribunal examine de manera exhaustiva los elementos de convicción en que se ha fundamentado el Ministerio Público para realizar la calificación jurídica dada a los hechos relatados. Realiza esta afirmación la Defensa, ciudadana Juez del Informe que refiere la representación Fiscal, el mismo no determina de manera exacta o siquiera provisional, referirse a los presupuestos previstos en las normas sustantiva a que refiere los artículos 414 y 415 ambos del Código Penal, no habiéndose causado una enfermedad mental, o corporal, cierta o incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, del pié, la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano; tampoco se puede determinar el único elemento de convicción que se haya causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, alguna cicatriz notable en la cara o puesto en peligro la vida de la persona, esto lo afirma la Defensa y consigna en este acto en documento en original constancia emitida por el ciudadano Traumatólogo Manuel Briceño, portador de la C. I. N° V-2w.865.727, Matrícula 7645, y número de colegio de médicos del Zulia 1179, constancia de fecha 27-10-2005, donde informa que las lesiones que presentara la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE MORILLO, por presuntas lesiones en el pié derecho, ocasionadas en fecha 26-10-205, no reviste gravedad, razón por la cual en el día de hoy 27 en horas de la tarde la misma será dad de alta, la defensa pone de vista del documento al Tribunal y pide sea agregado a la causa (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa el documento antes citado por lo que se acordó agregarlo a la causa respectiva). Ante esta situación, se permite la defensa referirse a los presupuestos que establece el artículo 420 del Código Penal, entre los cuales, el ordinal 1 establece una penalidad en cuanto a las lesiones que no califica como graves en el ordinal 2, y las cuales no proceden sino a instancia de parte, que es la situación que para el caso que nos ocupa podría plantearse respecto de los hechos relatados por el Ministerio Público, al cual no correspondería que el ejercicio de la acción o persecución penal. Por otra parte, y en atención a lo expuesto considera la defensa diferir de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y en base a la cual ha solicitado por considerar llenos los extremos del artículo 250, una Medida Cautelar Sustitutiva, oponiéndose así la defensa a que el Tribunal condicione el derecho fundamental de mi Defendido, por lo que pide solicita le sea acordada su inmediata libertad por no existir suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de dicho ciudadano. Solicito de igual manera, le sean expedida copias fotostática simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Quince minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicitó en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ, escuchada la declaración de este, así como los argumentos de la Defensa, requiriendo la Libertad plena a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que sustentan la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se advierte que se inicia la presente causa el día 26-10-2005, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se produjo un hecho a la altura de la avenida bolívar concretamente frente a los Almacenes Colón, en la que la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE MURILLO, sufrió lesiones del tipo contusión fuerte por compresión de pié derecho, con edema severa y excoriaciones extensas en el dorso, herida en el primer pie interdigital, fractura marginal de la tercera falange del primer dedo, fractura diafisiaria del primer falange del quinto dedo, aparentemente según versión policial fue ocasionada por arrollamiento de peatón con lesionado y el vehículo involucrado identificado como Toyota Land Cruiser, Tipo Pick-Up rústico, Placas 78WSAI, año 2005, color rojo, y conducido para el momento por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ. Agregan en su exposición los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que la vía ya citada se encuentra actualmente en reparación y que está siendo utilizada en doble sentido de circulación, sin marcas en el pavimento, así como tampoco lograron entrevistar posibles testigos del hecho. Por otro lado, cursa al folio siete (07) Croquis del accidente ocurrido, en el que se aprecia que no fue posible dibujar el vehículo por cuanto fue movido de su posición final, entre otras actuaciones. Ahora bien, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos en el tipo penal establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, no obstante, advierte esta Juzgadora como conocedora del derecho, que del acta policial N° 071-05 ya comentada, no refleja las circunstancias de modo en que se pudieron haber suscitado las lesiones de la ciudadana Víctima, sólo existe la declaración del propio imputado en que explica lo ocurrido, más aún cuando de la misma acta procesal en comento se expresa que no existen declaraciones de testigos, por lo cual existe la imposibilidad para este Tribunal determinar si las lesiones sufridas por la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ DE MURILLO, obedecen a la conducta imprudente, negligente, falta de pericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones presuntamente desplegadas por el hoy imputado, evidenciando igualmente que según los informes médicos constantes en el expediente, las lesiones producidas actualmente no revisten gravedad, lo cual requirió hospitalización por 48 horas. Con los elementos obrantes en el expediente, concluye esta Juzgadora que no se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ, desestimándose así el pedimento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide. Se acuerdan las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Libertad Plena e inmediata a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 05-07-60, de 45 años de edad, titular de la C. I. N° V-8.008.509, estado civil casado, profesión u Oficio Ingeniero, hijo de ALFONSO RIVAS y de NELIDA DE RIVAS, y residenciado en Ejido, Prolongación Jaure, casa 015, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0274-2212677, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, por no estar cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.


El Imputado,
Carlos Alfonso Rivas Rodríguez.-

La Defensa,

Abg. Noiralith González Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-