REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2005.
194º y 146º
C02-807-2002.-
AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, y su Abogado Defensor, en relación a la causa N° CO2-807-2002 seguida por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogada YENNYS DÍAZ, así como el Imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública N° 04 (Suplente). En este estado la Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por la Defensa, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido a la ciudadana Juez el plazo máximo permitido por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicho Imputado no tener nada que declarar al respecto, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora para que ésta exponga en su nombre, quedando identificado de la siguiente manera: ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.290,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hector Ruiz y de Juana Rodríguez y residenciado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 04 (Suplente), Abogada FATIMA SEMPRUM, en su condición de Defensora del Imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Defensa ratifica los escritos consignados en fechas 16 de Mayo del 2003, y 13 de Julio del 2005, donde se fije plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita que el referido lapso sea no mayor de sesenta (60) días, en virtud que mi defendido se encuentra cumpliendo medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días desde el 17 de Septiembre del año 2002, es decir, desde hacen mas de tres años, lo que se considera que el lapso solicitado por la Defensa es un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo; en todo caso deberá la Juez de Control considerar la magnitud del daño causa y la complejidad de la investigación para otorgar un lapso mayor. Así mismo, solicito a este Tribunal se extienda el lapso de presentación periódica de cada quince (15) días por cada cuarenta y cinco (45) días, ya que mi defendido ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Abogado Defensor, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso máximo previsto en dicha norma; así mismo, la abstención del Imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, de rendir declaración quien manifestó al Tribunal que fuera oída en su nombre a su Abogada Defensora, y oída la exposición realizada por la Defensora Pública N° 04 (Suplente), Abogada FATIMA SEMPRUM, quien actuando en Defensa del Imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, ratificó el contenido de los escritos consignados en fechas 16 de Mayo del 2003, y 13 de Julio del 2005, donde solicita se fije plazo prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide al Tribunal que el referido plazo no sea mayor de sesenta (60) días, en virtud que su defendido tiene más de tres años cumpliendo medida de presentaciones periódica cada quince (15) días, y que se tome en consideración la magnitud del daño causa y la complejidad de la investigación, solicitando además se extienda el lapso de presentación periódica de cada quince (15) días por cada cuarenta y cinco (45) días, ya que su defendido ha cumplido cabalmente con sus presentaciones. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 17 de Septiembre del 2005, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde este Tribunal decretó para dicho Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado dicho imputado a presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda sustituir y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 17 de Septiembre del año 2002, al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, antes identificado plenamente, en lo que respecta a extender el lapso de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: SE FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda sustituir y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 17 de Septiembre del año 2002, al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, en lo que respecta a extender el lapso de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Yoleida González.

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yennys Díaz.

El Imputado,
Robinson Ruiz Rodríguez.


La Defensora Pública N° 01,
Abg. Fatima Semprúm.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0309-05.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.