REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-735-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0259.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos del mediodía, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, quien estando presente nombra en este acto como su Defensor a la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Presos de éste mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche del día 11 de Octubre del 2005, en el Bulevar La Marina antes calle Marina de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según Acta Policial de fecha 11 de Octubre del año 2005, funcionarios del citado organismo policial se encontraban en labores de patrullaje en el lugar antes mencionado y lograron observar a un ciudadano con actitud sospechosa y quien al percatarse de la presencia de los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y que se pegara a la baranda de dicho bulevar y se le informó que se le realizaría una requisa corporal, se solicitó la presencia de dos testigos que transitaban por el lugar quienes quedaron identificados como YONY CORDOVA y JAVIER BARROZO, se le participó al ciudadano que se le efectuaría una requisa y que vaciara los bolsillos de su pantalón y rápidamente sacó una pequeña caja de su bolsillo delantero derecho, la cual se trataba de una caja de fósforos de color amarillo y rojo, conteniendo en su interior la cantidad de 32 envoltorios pequeños de color negro y de material sintético, conteniendo presumiblemente una sustancia estupefaciente y sicotrópica (Droga), así mismo se le encontró en el bolsillo trasero derecho una cartera de color vino, conteniendo en su interior una cédula de identidad y la cantidad de dieciséis mil (16.000,oo) bolívares en efectivo, para el momento de la aprehensión dicho ciudadano se encontraba con una bicicleta N° 20 de color azul, serial N° 8131C02001, seguidamente los funcionarios procedieron a la detención preventiva de este ciudadano quien quedó identificado como JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, así mismo se le incautó la droga antes mencionada, el dinero y la bicicleta en la que se encontraba, la cual fue puesta a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se imputa al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, considera el Ministerio Público que también se encuentran llenos los extremos del artículo 251 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por tal motivo esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, con el objeto de poder garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público, igualmente solicito se ventile la presúmete causa por el procedimiento ordinario por considerar que debemos profundizar las investigaciones con el objeto de recavar evidencias de interés criminalísticas y mayores elementos de convicción que nos permitan determinar la responsabilidad a que haya lugar, así mismo fije fecha y hora para efectuar la inspección a la droga incautada, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda tomar la identificación del imputado de autos quien dice ser y llamarse como queda escrito: JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, soy Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-08-1.976, tengo 29 años de edad, soltero, pescador, soy titular de la cédula de identidad N° 17.187.694, no se leer ni escribir, soy hijo de Pedro Pablo Aponte Pírela y de Adaelba Pírela, estoy residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 24, casa s/n, a una cuadra de la Agencia de Loterías, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, seguidamente se le pide haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Bueno yo iba llegando en la orilla cuando llegaron cuatro motorizados y me pegaron contra la pared y me pusieron unas esposas, me registraron y me sacaron la cartera del bolsillo de atrás, había un dinero de comprar la gasolina y la comida para irme a pescar y me quitaron todo el dinero y de ahí me mandaron para abajo y me dieron golpes y no me quitaron nada de los bolsillos los puros cobres nada más que son doscientos setenta y ocho mil (278.000,oo) bolívares en efectivo, me quitaron mi reloj, un celular y la bicicleta donde yo andaba, eso es todo lo que tengo que decir. En éste estado el representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, cuales son las características de los funcionarios que según su versión lo despojaron de la cantidad de dinero señalada y si tiene conocimiento de los nombres de los mismos, CONTESTO: A uno lo llaman apodado BARRABAS, otro apodado EL MOROCHO, y a los otros dos no les se los nombres. OTRA. Diga el imputado, si los funcionarios que lo aprehendieron son conocidos por su persona y así mismo indique si tiene algún tipo de diferencias o problemas personales con dichos funcionarios, CONTESTO: Los distingo y no he tenido problemas con ellos, no es más interrogado. En éste estado la defensa del imputado pide la palabra para interrogar a su representado quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, la dirección donde usted fue detenido, CONTESTO: Por lo que llaman las 24 horas por la Marina, Santa Bárbara de Zulia. OTRA: Diga usted, cuantos funcionarios de la Policía Regional realizaron su detención, CONTESTO: Cuatro. OTRA: Diga usted, si al momento de su detención además de los cuatro funcionarios que usted manifiesta que practicaron su detención, que otras personas se encontraban presentes aparte de los cuatro funcionarios en el lugar de los hechos, CONTESTO: Arriba no había nadie cuando me detuvieron y después abajo que me esposaron habían dos civiles que son guachimanes, la mujer y el hombre y después que me golpeaban los ciudadanos se subieron para arriba y de ahí me llevaron preso. OTRA: Diga usted, si al momento de realizarle la requisa corporal se encontraban presentes algún ciudadano distinto a la comisión de la Policía Regional que presenciaran dicha inspección, CONTESTO: No había nadie, no es más interrogado por esta defensa. En este Estado la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Primero Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos de la defensa quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchado como ha sido la exposición que hiciere el representante del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios establecidos en el artículo 243 y 244 ejusdem, referidos al estado de libertad y al principio de proporcionalidad, tomando en consideración que el delito por el cual el Ministerio Público en este acto imputa a mi defendido como es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, cuya pena no excede de diez (10) años, y por cuanto nuestro sistema procesal establece que la regla es la libertad es decir, ser juzgado en libertad y como excepción es la privación de libertad del presunto imputado lo cual se deberá tomar en cuenta el arraigo en el País, que lo mismo se verifica con la dirección de habitación suministrada por mi defendido, así mismo manifiesta ser oriundo de esta ciudad, así mismo el Ministerio Público no determina a ciencia cierta las circunstancias en las cuales mi defendido puede obstaculizar la búsqueda de la verdad o pueda existir el peligro de fuga, igualmente en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito tome en consideración una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración la declaración rendida por mi defendido en este acto, igualmente de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5°, solicito al Ministerio Público la practica de los siguientes testigos de los ciudadanos ENRRY ARRESTI, portador de la cédula de identidad N° 14.844.635, residenciado en San Carlos de Zulia, casa N° 1-96, calle 7, el ciudadano HURIEL ANTONIO CAMPO, portador de la cédula de identidad 80.593.217, residenciado en la calle 5, casa N° 14-67, sector la Independencia, la ciudadana SANDRA SANTANA, portadora de la cédula de identidad N° 19.690.458, residenciada en el Barrio La Perrera, calle 5, casa s/n, vía a la Victoria, Santa Bárbara de Zulia, así mismo, solicito copias simples de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera jurídicas procesales: “Vista la presentación del imputado de auto ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo circuito y extensión, donde le ha imputado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la que solicita se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, y oída la exposición tanto del imputado de autos como de su defensa en este acto. Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, que el ciudadano fiscal del Ministerio Público ha acompañado actuaciones con elementos de convicción suficientes para acreditar al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, como autor o participe del hecho punible, así mismo observa el tribunal que en el Acta Policial donde exponen los funcionarios actuantes lo siguiente: “……al pedirle al ciudadano que sacara lo que traía en sus bolsillos, este sacó rápidamente una pequeña caja de su bolsillo delantero derecho y la arrojó al suelo, al percatarnos de la acción tomada por el ciudadano, recogimos la pequeña caja y observamos que se trataba de una caja de fósforos de color rojo con amarillo, gravado en uno de sus dorso el nombre de Alimentos La Giralda, en otro El Sol, el cual abrimos en presencia de los testigos y encontramos dentro de ella la cantidad de 32 envoltorios pequeños de color negro de material sintético, amarrados todos en uno de sus extremos hilo de color amarillo, los cuales expedía un fuerte olor lo cual hacía presumir que dentro de estos había supuestamente una sustancia sicotrópica y estupefaciente (droga) ……”. En la exposición que hiciera el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita para el ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, la Medida de Privación Judicial de libertad, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, que establece como sanción la pena de prisión de 4 a 6 años. Ahora bien, la ciudadana representante de la defensa en éste acto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Menos Gravosa, por cuanto su representado es oriundo y residente de esta misma ciudad de Santa Bárbara de Zulia, en virtud de lo aquí expuesto por las partes en el proceso incluyendo la declaración que hiciera el presentado en éste acto, quien aquí decide acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Menos Gravosa por considerar que el presentado tiene arraigo en está localidad, que tiene como actividad de trabajo pescador y que le hecho a investigar esta bajo custodia y precintado bajo el N° 342000, y depositada en la sala de evidencia de la sección de investigaciones del Departamento Policial Municipio Colón, a la disposición de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, que se trata de una supuesta sustancia estupefacientes y sicotrópica (droga), que se encontraban en envoltorios en el interior de una caja de fósforos que sumaban en total 32 envoltorios, de material sintético de color negro, razón por la cual éste tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la de presentarse por ante éste tribunal a partir de la presente fecha cada diez (10) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, negando de esta manera la privación judicial solicitada por el representante del Ministerio Público, hasta tanto se esclarezca la investigación que lleva a efecto la misma, así como se ordena continuar con el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público, se acuerda la inspección a la presunta droga incautada al imputado de autos para el día Martes 18 del presente mes y año, a las dos horas de la tarde, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad peticionada por la Defensora Pública Primera Abogada LEXY CAROLINA ARUJO MARQUEZ, a favor del ciudadano, JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 10-08-1.976, de 29 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.187.694, no sabe leer ni escribir, hijo de Pedro Pablo Aponte Pírela y de Adaelba Pírela, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 24, casa s/n, a una cuadra de la Agencia de Loterías, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los extremos del artículo 251 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejusdem. En éste estado se acuerda juramentar al imputado JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, sobre las obligaciones impuestas por éste tribunal quien expone: “Me comprometo en éste acto a cumplir con las presentaciones y de no salir del estado Zulia, así como presentarme el día Martes 18 de este mismo mes y año a las dos horas de la tarde”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de solicitarle se sirva ordenar la libertad inmediata del nombrado imputado. Remítase las presentes actuaciones a la nombrada fiscalía en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, solicite el archivo, sobreseimiento o como fuere el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifiesta no saber hacerlo estampando únicamente sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0259 y se oficia bajo el N° 1040.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES.

EL IMPUTADO,


JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

ABG. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.






Causa N° C03-735-2005.-